REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


EXP. Nº 1C-14.458-11

En el día de hoy, Sábado, TREINTA (30) de Julio de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, F/N: 15-01-87, edad: 24 años, hijo de Ana Maritza Ramírez (v), y Octavio Josué Pérez (v), residencia: barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa S/N, Profesión u oficio: Policía. Telf. 0416-3315481, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente EL DEFENSOR PRIVADO AB. LUIS WLADIMIR PEREZ, a quien se le toma juramento de ley, según consta inserta en autos acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se imponga al ciudadano imputado supra mencionado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256.3.9 en concordancia con el art. 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal, y comprometerse a no comprar carro con su debida documentación. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, en su orden, cedo la palabra a mis abogados. Es todo.” De seguida la defensa Privada AB. WLADIMIR PEREZ, exponen, en su orden: “Buenos días, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, como autor y responsable del delito (s) precalificado APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3.9, en concordancia con el art. 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y caución Juratoria; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Libérese la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo en contra de el imputado (s) ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 19.688.663, conforme a lo señalado en los artículos 256.3.9 en concordancia con el art. 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y caución juratoria; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad, al imputado de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, siendo las 11:00 a.m, se leyó y conforme firman.

AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.