REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2011
201° y 152°
Asunto penal N° 1C-12356-09

Recibido como ha sido el asunto penal 1E-2109-10, requerido al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H, por parte del ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, asistido por el profesional del derecho DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, asunto penal que en principio se le seguía la nomenclatura 1C-12356-09, por lo que e4ste Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que dicho vehiculo fue retenido en fecha 31-03-2009, al ciudadano LUIS GORGE GARCIA, Y ANGELO JOSE TAPIA, por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, por estar en curso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, oportunidad en la cual este Tribunal acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en el contenido del acta policial de 31-03-2009, se evidencia que el vehiculo Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H, se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas. Estado Barias según expediente E-I-091.452, de fecha 29-03-09.

Que el asunto penal seguido a los ciudadanos LUIS GORGE GARCIA, Y ANGELO JOSE TAPIA, se encuentra en fase de ejecución, por haber los mismos admitidos los hechos en fecha 11-03-2010, oportunidad en la cual fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Ali Castillo.

Que luego de muna revisión exhaustiva en el presente asunto no se constando del contenido del mismo, la experticia de reconocimiento practicada al vehiculo objeto del presente dictamen.

Que el solicitante ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, refiere que el vehiculo le fue del delito de robo en fecha 29-03-2009, y acompaña a su escrito copias simples del Certificado de Origen AK-98835, Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 28-02-2007, así como copia simple de denuncian en la cual no se evidencia claramente el nombre del denunciante, cedula de identidad, datos del vehiculo, así como la fecha de su interposición.

Que el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Articulo 311. “ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Articulo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.



Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”


En este sentido, se evidencia que el vehiculo en cuestión, se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. Estado Barinas, alegando el solicitante que es en virtud de la denuncia que el mismo interpuso en fecha 29-03-2009.

Que se constata de las actuaciones que el mismo fue recuperado en fecha 31-03-2009, en este ciudad, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Apure, mas sin embargo el ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, solo acompaña copias simples de la documentación que pudieran acreditarlo como propietario de dicho bien, y ante la no existencia de una Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehiculo, así como la documentación original del mismo, y de la presunta denuncia interpuesta por el ciudadano ya citado en fecha 29-03-2009, quien aquí decide considera ajustado en derecho es Declarar: SIN LUGAR, el pedimento del solicitante en cuanto a la entrega plena del vehículo Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H. Y así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega plena del vehiculo Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H, al ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668. Remítase nuevamente el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución. Notifiques a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. YSAYRI ROJAS.
Asunto penal: 1C-12356-09
Asunto fiscalia: 1E-2109-10
EMBL.