REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-14.136-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS MUÑOZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADA: YOLIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ.
DEFENSOR: ABOG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

En el día de hoy, 07 de Julio de 2011, siendo las 3:00PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: YOLIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 143 segundo aparte, en relación con el 163 ordinal 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, previo traslado la imputada: YOLIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ y el Defensor Privado ABOG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 25/05/2011, en contra de la ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- la Cédula de Identidad Nro. V-14.342.087, natural de San Fernando de Apure, nacida el 16/07/1978, mayor de 32 de años, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle principal del Barrio Dios con Nosotros, casa Nro. 17 del Municipio San Fernando del Estado Apure; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “… El día 15 de Abril del año 2011, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure, se trasladaron hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de profilaxis social, por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad; cuando la comisión se encontraba por el Barrio Dios con Nosotros, específicamente en la Calle Principal, del Municipio San Fernando, estado Apure, observaron un ciudadano, quien al percatarse de la presente comisión, aceleró el paso de su caminar, hacia una residencia elaborada de bloques y cemento, frisada y pintada de color rosado con verde, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a detenerse e interceptarlo, previamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, a quien le dieron la voz de alto, alcanzando neutralizarlo; seguidamente se le realizó una Inspección de Persona de conformidad con lo estatuido en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, localizándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo, una balanza, Marca ZHH, modelo 1000 color blanco; seguidamente lograron observar el celaje de otras personas entre ellas una persona del sexo femenino, quienes salieron rápidamente del interior de la residencia, emprendiendo veloz carrera, hacia una vereda, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, para lograr la neutralización de estos ciudadanos, acaparados en el artículo 117 del COPP, se originó una persecución en caliente, en busca de los ciudadanos, y procediendo a buscar algunas personas en la comunidad para que fungieran como testigos, siendo imposible la misma; no teniendo otra alternativa procedieron a realizarle una Inspección Corporal, dándole cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su artículo 205, lográndole incautar a la ciudadana YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ: Un koala (01) elaborado en material de cuero color marrón, el cual contenía en su parte interna, cinco envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco traslucido, atado en su único extremo con hilo color negro, tipo cebollita, contentivo de una sustancia compacta, color beige, de fuerte olor penetrante de presunta droga; de igual forma, se le incautó un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco traslúcido, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, con olor fuerte penetrante, presuntamente droga; así mismo, al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUÍZ, se le incautó en el bolsillo lateral derecho, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs 3.440,00) y un teléfono celular; a los ciudadanos REINALDO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO BLANCO GARCÍA Y RONALD EFREN CORRALERS MILANO, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; posteriormente, la comisión policial, ingresó a la residencia, donde se encontraban los ciudadanos en cuestión, una vez en la misma, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por todo el inmueble, donde se observó un vehículo clase Moto, Marce Empire, Modelo Horse, color Azul; de igual forma, se aprecia en un estante y sobre este, una tijera, un rollo de hilo color negro, presuntamente herramientas utilizadas para la parafernalia; una vez localizada todas las evidencias ya mencionadas, la comisión policial les informó a los imputados plenamente identificados en autos, que se encontraban detenidos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, así como se les notificó de sus derechos constitucionales…” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- la Cédula de Identidad Nro. V-14.342.087, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de la imputada: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- la Cédula de Identidad Nro. V-14.342.087, plenamente identificada. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: de la acusada: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- la Cédula de Identidad Nro. V-14.342.087, a quien se le mantiene la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 143 segundo aparte, en relación con el 163 ordinal 7ª de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida la imputada: YOLIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo de verdad soy inocente de lo que se me acusa y tengo testigos de ello, yo reconozco que en un tiempo lo hice pero ya no le he hecho mas, ahora soy madre de familia y no puedo meter a mi hermano en esto, yo asumo que anteriormente cometí errores y ahora me arrepentí soy cristiana y me aparte de las cosas malas y tengo testigos que a mí no me encontraron nada y cuando ellos fueron les abrí normalmente porque tengo mi conciencia limpia, yo me aparte de todo eso. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABOG. LUIS EDUARDO MELO VELOZ, quien expuso: “Esta defensa, luego de un exhausta análisis a las actas que conforman el expediente, ha llegado a las conclusiones que se desarrollan en el escrito de excepciones y solicitud de nulidad aportado en tiempo hábil, en tal sentido, ratifico en todas y cada unas de los elementos de hechos y derecho que se aportan en el escrito donde consta la solicitud de nulidad y solicito a esta honorable magistratura en aras de salvaguardar la constitucional como órgano de control que declare la nulidad absoluta de las actas que dieron origen la cual consta en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ratifico la solicitud de sobreseimiento y la libertad plena de mi representada YOLIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: YOLIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Tomando en consideración la solicitud de Nulidad, Sobreseimiento y Libertad Plena realizada por la defensa en este acto, amparado en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 191, 195 y 196, 28.4 literales e., i en concordancia con los artículos 282, 318 numeral 1ero y 4to y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deja claro que tal solicitud fue realizada al inicio por la anterior defensa y fue declarada sin lugar y en este acto procede nuevamente a declararla sin lugar la realizada, toda vez que se considera que no esta ajustada a derecho; igualmente se declaran sin lugar las excepciones planteadas; SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS MUÑOZ, en contra de la ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 143 segundo aparte, en relación con el 163 ordinal 7ª de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, las cuales hizo suyas la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- DRA. KÁREN MÁRQUEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure; 2.- Los Funcionarios COMISARIO VARGAS JOSÉ, INSPECTOR JEFE JAIME GIL, AGENTES JOSÉ ROMERO, ROXANA RODRÍGUEZ, ABAD NAUDYS, LUÍS NAVAS, OSWALDO HERNÁNDEZ, EUCAR NIEVES, BERNARDO CORRALES, RONALD CRESPO, OLLARVES JOSÉ, ELKIS GONZÁLEZ, YORKIS MEDINA, MERCHIOR ACEVEDO y ROXANA RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación ”A” con sede en San Fernando de Apure; 3.- El Funcionario AGENTE I AVILA JESUS ALEXIS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, con sede en San Fernando de Apure; 4.- La Funcionaria AGENTE ABAD NAUDYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación “A” del Estado Apure; TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Los Funcionarios COMISARIO VARGAS JOSÉ, INSPECTOR JEFE JAIME GIL, AGENTES JOSÉ ROMERO, ROXANA RODRÍGUEZ, ABAD NAUDYS, LUÍS NAVAS, OSWALDO HERNÁNDEZ, EUCAR NIEVES, BERNARDO CORRALES, RONALD CRESPO, OLLARVES JOSÉ, ELKIS GONZÁLEZ, YORKIS MEDINA, MERCHIOR ACEVEDO y ROXANA RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, con sede en San Fernando de Apure; TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA: 1.- RAFAEL MARÍA SOLÓRZANO BLANCO, MARÍANELA OJEDA, SUSANA SALAZAR BLANCO, WILMER RAFAEL HERRERA BETANCOURT, ELIEZER FERNANDEZ FIGUERA, ANA FERNANDEZ, JONATHAN MOISES BATA GARRIDO, CLAUDIA FERNÁNDEZ, ABAD LENNYS, YARITZA MARIA JUAREZ, MARIA YELITZA PEROZA ROSALES, ARELIS ANDREINA RAMIREZ SALAZAR, SILVA MARGARITA ROSLES DE PEROZA, MARIA YERIMAR ESPINOZA, MANUEL ANTONIO VIERA, JOSE BARTOLO PEROZA, AIDEE MARTINEZ, FLOR SALAZAR, ALFREDO LUGO, UVIS YURIZAY BEROES LINARES, CARMEN MERCEDES SOLORZANO SALAZAR, HECTOR ALFREDO RODRIGUEZ MORENO, ROBERT RAMON CEDEÑO PADILLA, FRANCO ARU BRACUTTI, JUAN ESTEBAN COLMENARES, JOSE ELIAS SOLORZANO, ENRY IVAN MORENO, NULYS YEKELINE SUAREZ MEDINA, GEROMINO SOTO, IGNACIO CELESTINO GALLARDO RUIZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ; Con estos testimonios la Defensa comprobara fehacientemente la comisión o no del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal de la procesada y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 15/04/11, suscrita por la funcionaria AGENTE NAUDY ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure; 2.- EXPERTICIA QUÍMICA, S/N de fecha 15/04/11, suscrita por la experto Dra. Káren Márquez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; 3.- FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por el por la funcionaria AGENTE NAUDY ABAD; 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/04/11, suscrita por los Funcionarios COMISARIO VARGAS JOSÉ, INSPECTOR JEFE JAIME GIL, AGENTES JOSÉ ROMERO, ROXANA RODRÍGUEZ, ABAD NAUDYS, LUÍS NAVAS, OSWALDO HERNÁNDEZ, EUCAR NIEVES, BERNARDO CORRALES, RONALD CRESPO, OLLARVES JOSÉ, ELKIS GONZÁLEZ, YORKIS MEDINA, MERCHIOR ACEVEDO y ROXANA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; 5.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15/04/11, suscrita por la funcionaria AGENTE ABAD NAUDYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, de fecha 150/04/11, suscrita por el funcionario AGENTE I AVILA JESÚS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/04/11, suscrita por los Funcionarios COMISARIO VARGAS JOSÉ, INSPECTOR JEFE JAIME GIL, AGENTES JOSÉ ROMERO, ROXANA RODRÍGUEZ, ABAD NAUDYS, LUÍS NAVAS, OSWALDO HERNÁNDEZ, EUCAR NIEVES, BERNARDO CORRALES, RONALD CRESPO, OLLARVES JOSÉ, ELKIS GONZÁLEZ, YORKIS MEDINA, MERCHIOR ACEVEDO y ROXANA RODRÍGUEZ; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A”, con sede en San Fernando de Apure; CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la acusada: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- la Cédula de Identidad Nro. V-14.342.087, natural de San Fernando de Apure, nacida el 16/07/1978, mayor de 32 de años, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle principal del Barrio Dios con Nosotros, casa Nro. 17 del Municipio San Fernando del Estado Apure; en virtud que no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretarla en Audiencia de Presentación de fecha 17/04/2011; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.