REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2011
201° y 151°
CAUSA N° 1C-14227-11
Visto el escrito suscrito por el ciudadano REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 19-918.335, asistido por el profesional del derecho ABG. SANTOS ARACAS y NELIBER DEL VALLE TAPIA, en el cual solicitan lo siguiente: “…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y frente a la injustificada negativa del Fiscal a hacerme entrega del vehiculo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a fin que se provea lo conducente para que el Tribunal requiera a la Fiscalia a cargo de la investigación las actuaciones realizadas con relación a la misma (expediente N° 04-F15-0131-11) y que con fundamento a la potestad de las citadas normas le confiere me haga entrega del vehiculo moto con el carácter de propietario, y a todo evento si del criterio del tribunal no resulta procedente tal entrega, quien en su defecto se haga entrega con el carácter de depositario a los fines de evitar el aumento del perjuicio económico y deterioro material del vehiculo moto, que ocasiona el deposito actual en el estacionamiento publico…, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
Que el bien reclamado por el solicitante trátese de un vehiculo tipo Moto. Marca: HAOJUE. Modelo: HJ150. Color: Azul. Placas: S/p. Serial de chasis: 81AMG4HM5BM000937. Serial del motor: 162FMJ-2W1K00808. Puesto: Dos. Uso: Particular, que fuere incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 19-05-2011.
En fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Once (2011) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos LILA RAFAELA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.199.577, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.230.537, WILMAN LISANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.047.792, REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.918.335 y JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.513.176, en la cual vista la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LILA RAFAELA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.199.577, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.230.537, WILMAN LISANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.047.792. y en cuanto a los ciudadanos REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.918.335 y JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.513.176, se les otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose igualmente la incautación preventiva del vehiculo tipo Moto. Marca: HAOJUE. Modelo: HJ150. Color: Azul. Placas: S/p. Serial de chasis: 81AMG4HM5BM000937. Serial del motor: 162FMJ-2W1K00808. Puesto: Dos. Uso: Particular.
Que el Ministerio Público en fecha 06-07-2011, consigno por buzo, acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.918.335 y JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.513.176, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
El articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:
Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con este ley…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 349 de fecha 27-03-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejo constancia de lo siguiente:
“…Debe insistir la sala que los delitos relacionado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva – se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano, y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucional establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y ganarías de los particulares…”
“…En razón de los argumentos expuestos, debe concluir que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto hay culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio para la comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinara a quien debe acreditarse la propiedad del mismo, si el titular de tal derecho participo en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación…”
“En cuanto, a la presunta lesión del derecho de propiedad de la quejosa, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que loa misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante sentencia definitivamente cuando se determinara a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue objeto vinculado en la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o sus interpósitas personas…”
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, mediante sentencia 322, de fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejo constancia de lo siguiente:
“…En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinara a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue objeto vinculado con la pretensión del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente…”
En el presente asunto, si bien es cierto el Ministerio Público ya concluyo con la investigación, mediante la presentación del acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.918.335 y JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.513.176, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que el solicitante acompaña a su escrito de requerimiento de entrega de vehiculo Certificado de Origen BH-052243, así como Factura de Compra N° 00-0107464, de fecha 12-01-2011, en el cual se evidencia de manera clara las características del bien objeto del presente dictamen, así como comprador del mismo, a saber el ciudadano HIDALGO MARTINEZ REDYS DE JESUS, no es menos cierto que no resulta contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación del vehiculo tipo Moto. Marca: HAOJUE. Modelo: HJ150. Color: Azul. Placas: S/p. Serial de chasis: 81AMG4HM5BM000937. Serial del motor: 162FMJ-2W1K00808. Puesto: Dos. Uso: Particular; hasta tanto tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, o en dado caso el eventual juicio oral y publico y se determine si el bien antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se acusa, o si por el contrario proviene de la actividad ilícita penal en cuestión.
Ante tales circunstancia y tomando en cuenta la forma o motivo por el cual fue retenido el vehiculo solicitado, y visto que ha la fecha el Ministerio Público ya ha concluido con la investigación, este Tribunal, DECLARA: SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega del vehiculo tipo Moto. Marca: HAOJUE. Modelo: HJ150. Color: Azul. Placas: S/p. Serial de chasis: 81AMG4HM5BM000937. Serial del motor: 162FMJ-2W1K00808. Puesto: Dos. Uso: Particular, al ciudadano REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 19-918.335. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Moto. Marca: HAOJUE. Modelo: HJ150. Color: Azul. Placas: S/p. Serial de chasis: 81AMG4HM5BM000937. Serial del motor: 162FMJ-2W1K00808. Puesto: Dos. Uso: Particular, al ciudadano REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 19-918.335, y en consecuencia se mantiene la incautación preventiva del mismo conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en San Fernando. Estado Apure. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO.
Causa: 1C-13826-11
EMBL..-