REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.364-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA G. CASTILLO.
VÍCTIMA: YAMILETH ARCHILA FLORES ROJAS.
IMPUTADO: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: ARREBATON Y LESIONES GENERICAS.


En el día de hoy, 08 de Julio de 2011, siendo las 2:00PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.133.918; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; manifestado el mismo no tener Abogado de confianza y solicita la designación de un defensor público; seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Público de Guardia ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.133.918, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 16/12/1990, hijo de Nelly Coronado (v) y de Elis Eulises Herrera (v), de ocupación: obrero, y residenciado en el la Avenida 5 de Julio, Barrio Las Mercedes, sector II, casa s/n, bajando por la Licorería El Recreo en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06/07/2011, suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR (PBA) DIOSME QUINTANA, adscrito a la Sub./Estación Policial El Recreo de la Dirección General de Policía, en compañía del funcionario Distinguido (PBA) EDUARDO SALAS; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como ARREBATON y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que aun no cuenta esta representación fiscal con informe medico forense; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 8° en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian fianza personal que podría ser una persona que garantice que se mantendrá adherido al proceso y cumplido este requisito, presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “El día miércoles a las 6:00am me fui a la Universidad donde trabajo como granero a entregarle la maquina a mi compañero y luego me regrese a mi casa, y a los 30 minutos llego la señora con cuatro tipos y unos policías y me encañonaron con una pistola diciendo que buscara la cartera, me tuvieron como hasta las 3 horas de la tarde golpeándome, y mi esposa vio como me golpeaban ella se llama Maria Celis y el otro que vio es de nombre Dennys y me entregaron a la policía del Recreo, me golpearon, me metieron corriente y luego me trasladaron para la policía y esa señora me acusa pero no entiendo porque. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Usted conoce a la ciudadana Yamileth Archila Flores Rojas? Contesto: Si la conozco, ella tiene una hija que es prima mía. Pregunta: Porque tenia la cartera de esta ciudadana? Contesto: Yo no tenia ninguna cartera y no se porque me acusan y me golpearon y me dieron unos tubazos en la espalda, en la frente y me rompieron la boca, me dieron cachetadas y patadas por el estomago. Pregunta: usted tuvo contacto ese día con la señora Yamileth? Contesto: No. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el Abogado Defensor solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Sabe el nombre de su compañero el cual dice que fue a la universidad a entregarle la maquina? Contesto: Se llama Dennos, no recuerdo el apellido. Pregunta: Cuando la ciudadana Yamileth fue a su casa, que hora era? Contesto. Como las 2:00am. Pregunta: Desde cuando quedo detenido? Contesto: Desde el miércoles a las 3:00pm. Pregunta: Después que lo llevaron de su casa, donde lo dejaron? Contesto: En Rómulo Gallegos como a las 3:00pm. Pregunta: Alguna persona vio cuando lo dejaron en el barrio Rómulo gallegos? Contesto: Si, Luís Eduardo y mi tía Marbella. Pregunta: Llegaron a incautarle alguna pertenencia de la señora? Contesto: No. Pregunta: Usted la robo? Contesto: No. Cesaron las preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Vista la exposición de mi representado que son totalmente opuestas a lo recogido en las actas de investigación, es evidente que es necesario profundizar en la misma para determinar la veracidad de los hechos y en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 305 ejusdem, se solicita formalmente al Ministerio Público en este acto, en obsequio del principio de oralidad que rige el proceso penal venezolano, que cite y tome declaración a las personas que mi defendido ha mencionado que son conocedoras de los hechos que lo rodean de allí su necesidad y pertinencia y nos comprometemos a portarle al Ministerio Público las direcciones y nombres completos para tales fines. Así mismo y como quiera que existe también una disparidad a la fecha y hora de la detención, se solicita al Ministerio Público que mediante la prueba de informe, recabe la información tanto de la comisaría de El Recreo, como de la Comandancia General de Policía, de las horas en que es recibido mi defendido en dichos organismos, mediante copias que se obtenga del libro de novedades que en estas oficinas publicas ha de llevarse. Finalmente y en relación a la medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, la defensa las objeta parcialmente en el sentido de no comulgar con la idea que se le imponga la medida cautelar referida a la caución personal, ya que los fines del proceso pueden verse satisfechos en la presente investigación, con la aplicación e unas medidas menos gravosas por lo que se proponen las presentaciones periódicas y la prohibición de comunicarse con la victima. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como ARREBATON y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y el artículo 413 ambos del Código Penal Vene9zolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como ARREBATON y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como ARREBATON y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación. Igualmente considera quien aquí decide, que podrían verse satisfechas las resultas del proceso, con la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6° y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria mediante la cual se comprometa a cumplir con lo anterior, lo cual se declara en esta sala y en consecuencia se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la presentación de fianza personal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por ultimo, se insta al Ministerio Público a fin que realice las entrevistas de las personas mencionadas en esta sala por el imputado de marras, que posteriormente la defensa hará llegar a ese Despacho fiscal los datos pertinentes para la efectividad respectiva. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber los delitos de ARREBATON y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano imputado: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: JAVIER EULICES CORONADO CORONADO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 6° y 9° en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria mediante la cual se comprometa a cumplir con lo anterior, todo ello por la presunta comisión de los delitos precalificadas por el Ministerio Público como ARREBATON y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte y el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH ARCHILA FLORES ROJAS.-

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a fin que realice las entrevistas de las personas mencionadas en esta sala por el imputado de marras, que posteriormente la defensa hará llegar a ese Despacho fiscal los datos pertinentes para la efectividad respectiva. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.