REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 1M-135-02
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: DR. LUIS LIMA Y DR. LUIS MIGUEL BASTARDO
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S) RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RICARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.940.791, FECHA DE NACIMIENTO 17-12-1.969, DE 45 años, NACIDO EN HOLGUIN, REPUBLICA DE CUBA, HIJO DE NIDIA AURORA SÁNCHEZ, (V) Y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ (F), DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 4, CRUCE CON AV. 5TA, SECTOR PLAZA SUCRE, LOCAL N° 1 DE NIRGUA, ESTADO YARACUY
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


En el día de hoy, 01 de Julio de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en virtud de la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RICARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.940.791, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia, manifestando que desea ser asistido por dos defensores privados; y encontrándose presente los defensores DR. LUIS LIMA Y DR. LUIS MIGUEL BASTARDO, quienes asumirán su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y de seguida el ciudadano Juez le explica l acusado de autos los motivos por los cuales se encuentra en la sala de juicio de este tribunal, y las razones que motivaron que este despacho a librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra. Acto seguido le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO quien expone: “El Ministerio Público que represento acude a presentar al ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RICARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.940.791, quien aparece como acusado en la presente causa por la comisión del de PORTE ILICITO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para el momento que se cometieron los hechos. En vista que gozaba de una medida cautelar mientras, se considera pertinente que se le conceda una medida cautelar de las establecidas 256, 3, presentaciones periódicas, y la presentación de fiadores o fianza personal, a los fines de garantizar su presencia en el proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa en la persona del abogado Luis Lima, quien expone: “…hecha la advertencia del tribunal, y visto que hablamos de la orden de captura y los argumentos del Ministerio Público, esta representación, se acoge a la solicitud de la vindicta publica al hecho respecto de las presentaciones periódicas de mi defendido, pero no así a la presentación de los fiadores mencionados, por cuanto se reconoce que efectivamente nuestro representado no se había puesto a derecho en el presente proceso y ello produjo la revocación otorgada, tomando en cuenta que su domicilio era en la población de Nirgua, Estado Yaracuy, muy a pesar de que no era causa justificada para que se sometiera al proceso y así se le pudiera revocar la medida, es así como solicita esta defensa una caución juratoria. Mi defendido es una persona que no tiene conducta predelictual previa y se compromete a estar en el proceso que se le sigue. Es todo…”.acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor Luis Miguel Bastardo, quien manifestó no tener mayores palabras que decir y se deja constancia de ello. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien expone: querer declarar, y acto seguido expuso: “…yo vine las ocasiones a presentarme, uno de los policías que actúo en el caso me amenazó y cogí miedo, por eso ni vine más. Yo cargaba un arma legal, con mi porte, supuestamente el policía no pasó mi arma al caso, era un arma legal, comprada legalmente. Yo venia a comprar queso en San Juan de Payara, y en eso pasó lo que pasó, estoy dispuesto a someterme al proceso y a cumplir con todos y cada una de las obligaciones que este despacho me imponga. Es todo…”. Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expone lo siguiente: “…oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes que de ambas intervenciones dominaron; quien aquí se pronuncia precio a su dictamen observa: Primero: que ante la solicitud fiscal de imposición de nueva medida cautelas sustitutiva de privación de libertad al acusado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RICARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.940.791, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, habida cuenta de la pedido de imposición de presentaciones periódicas y la prestación de fianza suficiente; emergen los dichos de la defensa, quien en respuesta de la solicitud fiscal manifiesta plegarse parcialmente a lo pedido a excepción de la invocada caución personal, alegando en sustento de ello que el ciudadano acusado esta en disposición plena de someterse a las obligaciones que le ordene este tribunal y la exigua capacidad económica del mismo. Al respecto es de referir que la caución personal estatuida al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere para su existencia, aplicación, trascendencia y eficacia en el proceso particular en el cual se aplique, del nivel de capacidad económica del acusado, sino de las personas llamadas a fiar a aquel o a fungir como fiadores que garanticen de la sujeción del acusado al proceso que se le sigue. Es decir, que son los ciudadanos fiadores quienes deben tener capacidad económica suficiente para brindar garantía al tribunal de que la fianza fijada no quedara ilusoria en el supuesto negado a que el acusado fiado incumpla con las obligaciones a cambio de la sustitución de libertad que aspira sea otorgada. Es evidente entonces la insufiencia del alegato de la defensa en procura de justificar la invocación de caución juratoria en favor de su defendido, al contrario de la invocación suficiente hecha por la Ministerio Público. Segundo: Refirió también la defensa, en soporte de su petición de imposición de caución juratoria en lugar de la fianza que exigiera el Ministerio Público; la residencia del ciudadano acusado a un lugar distinto al cual rige el tribunal por ante el cual se sigue la causa, sin ilustrar al tribunal en relación a la posible situación de pobreza necesaria a tener en consideración para que opere la imposición de una medida de caución juratoria en lugar de la caución personal o de una caución económica según sea el caso. En este orden el tribunal considera que si bien es cierto en la caución personal, la condición de disponibilidad económica suficiente atañe a los fiadores y en la caución juratoria la condición económica es respecto al acusado; no es menos cierto que la capacidad económica de este ultimo citado es mucha veces determinante del grupo social o entorno en el cual se desenvuelve como persona humana, determinando además que generalmente el entorno familiar, amistoso o laboral de un ciudadano carente de recurso económicos suficientes puede estar afectado por las mismas carencias. Empero a lo expuesto, este sentenciador es reiterativo al señalar que la defensa no proveyó al tribunal de elementos de convicción suficiente para probar la minusvalía del acusado que aspira de hacerse acreedor de medida en lugar de caución personal invocada por el Ministerio Público. Tercero: en otro orden considera este sentenciador en obsequio de la buena fe que le asiste, del hecho cierto de que el acusado no reside ni tiene el asiento principal de sus intereses en esta ciudad ni en otra localidad del estado Apure, de lo cual se infiere que seria difícil el asirse de dos personas que reúnan los requisitos estatuidos al artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal para servirle fiadores en la presente causa y a cambio de la cautelar que aspira; que lo prudente y necesario será declarar parcialmente con lugar las solicitudes del Ministerio Público y la defensa y decretar solo lo establecido en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acceder a la petición del Ministerio Público, bajo las circunstancias personales del acusado puestas en esta audiencia se estaría desvirtuando el espíritu y razón de la cautelar invocada por el Ministerio Público al artículo 258, toda vez que esta seria imposible cumplimiento por parte del acusado, lo cual aparece vedado para todo tribunal de la República constituido en un estado democrático y de justicia de conformidad al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fines entre otros son el respeto a la dignidad humana y el cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la constitución. Así las cosas el desvirtuar el espíritu de una cautelar, imponiendo alguna que a todas luces resulte de difícil cumplimiento del acusado seria actuar en contra de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 del Constitución. Cuarto: que conforme a lo expuesto anteriormente este tribunal considera que lo prudente, necesario será, limitar la cautelar que invocan el Ministerio Público y defensa, a la de presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 15 días contados partir de la presente fecha, con la expresa atención al acusado que el incumplimiento de una sola de las presentaciones, sin causa justa, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida que habrá de imponer de conformidad a lo estatuido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: parcialmente con lugar las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y la defensa privada del acusado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RICARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.940.791. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RICARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-81.940.791, FECHA DE NACIMIENTO 17-12-1.969, DE 45 años, NACIDO EN HOLGUIN, REPUBLICA DE CUBA, HIJO DE NIDIA AURORA SÁNCHEZ, (V) Y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ (F), DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 4, CRUCE CON AV. 5TA, SECTOR PLAZA SUCRE, LOCAL N° 1 DE NIRGUA, ESTADO YARACUY, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: en consecuencia queda obligado el acusado a realizar presentaciones periódicas por el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y por el tiempo por el cual se prolongue el particular proceso que se le sigue. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a nombre del acusado. Ofíciese al Cuerpo de Alguaciles a fin de que proceda estampar la nota correspondiente en la ficha llevada al acusado, a los fines de que en lo sucesivo se asiente en la misma las correspondientes presentaciones. Se instruye al alguacil de sala para que traslade al acusado a la oficina de alguacilazgo para el respectivo control. Fíjese oportunidad para que tenga lugar el presente juicio. Líbrese boletas. Se da por acordado lo dicho por el tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las 04:20 horas de la tarde, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


Siguen firmas……….