REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2011

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: ARIEL NAZARENO TREJO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.194.083, Inpreabogado Nº Nº 159.268; actuando en su condición de Defensor del ciudadano: RAMON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.876.789; acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha: 28-03-2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Sesenta y Ocho (F: 68) al folio Setenta (70) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 28-03-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAMON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.876.789; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Treinta y Cinco (F: 35) al folio Cuarenta y Dos (F: 42), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 28-03-2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 43 al 46).

En fecha: 27-04-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Segundo de Control el día: 02-05-2011; tal como se evidencia en los folios Ciento Noventa y Uno (F: 191) de la presente causa.


En fecha 20-05-2011, se llevó cabo Audiencia Especial de Prueba Anticipada, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa a los folios Doscientos Treinta y Uno (F-231) al Doscientos Treinta y Tres (F: 233).

En fecha 31-05-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Doscientos Treinta y Seis (F: 236) al Doscientos Cuarenta y Dos (F: 242).

En fecha 03-06-2011, El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Doscientos Cuarenta y Tres (F: 243) al Doscientos Cuarenta y Seis (F: 246).

En fecha 22-06-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 06-07-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) del legajo contentivo de la causa.


Conocido el curso de la presente causa y el estado procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:


PRIMERO: Solicitó el defensor privado ABG. ARIEL NAZARENO TREJO, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el referido ciudadano acusado, cuando expuso:

“…acudo muy respetuosamente ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido al artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para mi representado…”.


SEGUNDO: Refirió el solicitante, entre otras cosas, en sustento de lo pedido:

“… (Omissis), en virtud de que los hechos han variado sustancialmente, según se desprende en la deposición hecha por los testigos en la prueba anticipada realizada en fecha 20-05-2011, y se corrobora la evidente violación del debido proceso del cual fueron victimas los imputados”…. “… (Omissis) Es por lo que solicito se les imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO: También consignó el ciudadano Defensor Privado ABG. ARIEL NAZARENO TREJO, en original Constancia de Residencia emitida en fecha 03-06-2011, acompañada de las firmas de los habitantes del sector, Constancia de Buena Conducta emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia de San Fernando, Constancia de Trabajo emitida por la Secretaria Regional de Educación, acompañanada de un recibo de pago. Al respecto es de referir que, la presunta buena conducta predelictual del ciudadano acusado, el trabajo o cargos desempeñados, ni espécimen de firmas alguno, pueden ser tenidos, per se, como elementos que puedan desvirtuar las razones tenidas por el Juez de Control en oportunidad de estimar llenos los extremos de Ley para que operara, como en efecto lo fue, la excepcional Medida de Privación de Libertad actualmente en vigor para el consabido acusado. Se entiende entonces que no es la comunidad de vecinos, las relaciones labores del acusado, ni su comportamiento previo al hecho presunto investigado y al él endilgado por el Ministerio Fiscal, los que puedan tener ingerencia directa en las circunstancias procesales que definieron como procedente la imposición de la cautelar en estudio, toda vez que, entre otros, estas dependen de una realidad íntimamente ligada al hecho endilgado y a la persona que particularmente es señalada como presunto autor de delito. Subsiste entonces en la causa en estudio, los peligros de fuga y de obstaculización, respecto del ciudadano defendido por el abogado: ARIEL NAZARENO TREJO, actualmente detenido preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.

CUARTO: En otro orden, prudente es disertar respecto de lo expuesto por el abogado solicitante cuando refiere: “…los hechos han variado sustancialmente, según se desprende en la deposición hecha por los testigos en la prueba anticipada realizada en fecha 20-05-2011…”. Sobre el particular es de mencionar lo improcedente e impertinente de la propuesta, toda vez que de ser aceptada por este sentenciador a los fines queridos por el ciudadano abogado defensor, implicaría el entrar a estudiar, valorar o examinar las deposiciones en mención, de lo cual habrá de emerger un dictamen que no podrá menos que ser reputado como adelanto de opinión o criterio sobre el hecho presunto puesto en conocimiento de este Tribunal y que solo habrá de dilucidarse en oportunidad de celebrarse el correspondiente Juicio Oral y Publico; proceder este vedado para todo Juez de la Republica. Así se declara.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por el ciudadano Abogado Defensora Privado ARIEL NAZARENO TREJO. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogado ARIEL NAZARENO TREJO; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano: RAMON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.876.789; Acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la cual solicitó la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha: 28-03-2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano: RAMON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 9.876.789, en fecha: 28-03-2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y por la cual permanece actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………

EL SECRETARIO

ABG. FELIX GONZALEZ








Causa Nº 1M-592-10
DOB/jean m.-