REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2011


CAUSA Nº: 1U-588-11

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADOR: HENRY ANTONIO CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 16.421.785

ACUSADO (S): LEO JOSÉ PARRA FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 12.322.747.
APODERADO
O ASISTENTE: ABG. JUAN EVARISTO LÓPEZ

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Recibido y visto el escrito consignado en fecha: 21-06-11 mediante el cual el ciudadano: HENRY ANTONIO CONTRERAS PARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad personal Nº 16.421.785, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, calle principal, segunda etapa casa nº 20-E Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; asistido por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.959, con domicilio procesal en la calle Ricauter entre Bolívar y Comercio, edificio Santa Eduvigis, primer piso oficina Nº 03 de esta Ciudad; subsana la Acusación Privada que en fecha: 03-06-11 intentara en contra del ciudadano: LEO JOSÉ PARRA FLORES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.322.747, de estado civil soltero, y domiciliado en la Calle Queseras del Medio, casa Nº 54 de la ciudad de San Fernando de Apure; por la comisión del delito de Estafa, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que en fecha: 10-06-11 (F: 16 al 18), este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual ordenó subsanar la mencionada Acusación Privada, para lo cual concedió un plazo de cinco (05) días hábiles, conforme a las previsiones del Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, del Dictamen en mención se lee, entre otras cosas:

“…( Omissis), SEPTIMO: Que en casos de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, como los que nos ocupan, y habida cuenta de la interpretación única que dimana del texto de la norma contenida en el Art. 407 del COPP; el acusador se entiende a derecho, razón por la cual solo basta la publicación del dictamen que ordena la subsanación en mención, para que a éste le nazca la obligación de hacer lo propio, lo cual habrá de cumplirse en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, so pena de inadmisibilidad de la acusación intentada…”.


SEGUNDO: Que de la nota de recibo del libelo de corrección, plasmada por la oficina receptora del mismo, a saber: Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, plasmado en el extremo superior derecho, en fe de la oportunidad en que se recepcionó el recaudo; se advierte que este fue introducido el día: 21-06-11 a las 12:50 horas de la tarde. En este orden es de referir que, en la misma fecha, fue consignado el mencionado escrito por ante este Tribunal, según se evidencia de nota de recepción estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (01) del escrito.

TERCERO: Que tenidos en cuenta los días transcurridos desde la fecha en que este sentenciador ordenó subsanar el libelo acusatorio, a saber desde el día: 10-06-11, en que este Tribunal despachó y realizó audiencias; hasta el día: 21-06-11 en que la parte acusadora consignó el escrito de subsanación; transcurrieron siete (07) días.

CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior se infiere que la parte acusadora se excedió en dos (02) días hábiles, luego de transcurridos aquellos para los cuales se le concedió plazo para las correcciones que debía realizar.

QUINTO: Que de lo expuesto anteriormente se evidencia que la propuesta de subsanación ha sido planteada a destiempo, es decir de forma extemporánea, habida cuenta del mandato evidente del particular Séptimo de la sentencia de fecha: 10-06-11 emanada de este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, LA SUBSANACIÓN de la Acusación Privada que en fecha: 03-06-11 intentara el ciudadano: HENRY ANTONIO CONTRERAS PARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad personal Nº 16.421.785, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, calle principal, segunda etapa casa nº 20-E Municipio Biruaca de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; asistido por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.959, con domicilio procesal en la calle Ricauter entre Bolívar y Comercio, edificio Santa Eduvigis, primer piso oficina Nº 03 de esta Ciudad; en contra del ciudadano: LEO JOSÉ PARRA FLORES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.322.747, de estado civil soltero, y domiciliado en la Calle Queseras del Medio, casa Nº 54 de la ciudad de San Fernando de Apure; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.



LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAICA QUEVEDO




CAUSA: 1U-588-11
DOBO.