REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2011.


CAUSA: 1M-508-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO (S): RADA CRUZ ALEJO
VICTIMA: AMANDA JOSEFINA CAMPOS DIAZ
DEFENSOR PÚBLICA ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO



Realizada como fue la Audiencia Especial por solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734, nacido en fecha 17-01-63, hijo de Ángela Rada y Pedro Pablo Tovar, a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Art. 374, del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de la ciudadana: Amanda Josefina Campos Díaz, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.985.685; entendida la solicitud formulada por la Vindicta Publica y lo explanado por la Defensa Publica; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Veintidós (F: 22) del expediente.

En fecha: 02-06-2009, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veinticinco (F: 25) al folio Treinta y Dos (F: 32), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 17-07-2009, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios ciento cuarenta y tres. (F: 143) al ciento cincuenta y cinco (F- 155) de la presente causa.

En fecha 21-10-09, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento setenta y cinco (F: 175) al ciento ochenta (F: 180).

En fecha 21-10-09, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento ochenta y uno (F-181) al ciento ochenta y cinco (F-185).

En fecha 11-11-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 26-11-2009, tal como consta de auto que aparece inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la causa.

En fecha: 03-06-11, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso libelo de solicitud de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado ciudadano: Rada Cruz Alejo. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Especial. (F: 987).

En fecha 21-06-11, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por la ciudadana ABG. ROCIO MUNDARAIN Defensora Publica del ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734, mediante el cual pidió de este Tribunal el Decaimiento de las medidas de coerción personal. (F. 1058 al 1060).

En fecha 21-06-11, este Tribunal mediante auto se acordó decidir lo solicitado por la Defensa Publica Rocío Mundarain una vez realizada la audiencia especial de prorroga (F- 1061)

En fecha 30-06-11, se difiere la audiencia especial por ausencia de la victima (F-1066).

En fecha 12-07-11, se difiere la audiencia especial por ausencia de los escabinos (F-1069)

En fecha 13-07-11, se realizo la audiencia especial en la que el tribunal acordó emitir pronunciamiento sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor, en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del momento de realizado el acto. (F-1099 al 1101)

Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el momento de explanar su petición en forma oral durante la Audiencia Especial escenificada; que lo solicitado era fundado en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido manifestó la necesidad, habida cuenta de la no realización, hasta ahora, del acto de Juicio Oral y Publico en la causa particular en curso, de acordar una prorroga a la excepcional Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al acusado ciudadano: Rada Cruz Alejo, en fecha: 02-07-09, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure: Así las cosas, dijo, entre otras cosas:

“… (Omissis), sea concedida PRORROGA para la celebración del Juicio Oral y Publico…en virtud de que la Audiencia fijada `para el día 19 de mayo de 2011, fue imposible realizar, por cuanto no compareció uno de los escabinos…si bien es cierto que el ciudadano imputado va a cumplir dos años con una Medida de Coerción Personal, si bien es cierto que estamos en presencia de un (01) delito, de los más repugnantes…solicito se otorgue a esta representación Fiscal la prórroga y de igual modo se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado…de conformidad con lo establecido en el Art. 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


SEGUNDO: Ante tal pedimento, la Defensora Publica refutó la propuesta Fiscal, aduciendo el transcurso del tiempo desde el momento en que fue impuesta la Medida de Coerción personal ahora en vigor para el ciudadano acusado, hasta la fecha de realización de la Audiencia Especial. Igualmente expuso que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esgrimió como fundamento de su solicitud, el hecho, según dijo, que las causas que motivaron la Privativa de Libertad impuesta al ciudadano acusado, aun no variaban y en consecuencia, ante los extremos previstos por el legislador al Art. 250 del Código Orgánico Procesal, estimaba que la misma debía mantenerse en el tiempo, previa concesión de la prórroga solicitada.

TERCERO: Sobre las intervenciones de la ciudadana Fiscal Primera del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Defensor Dr. Juan Evaristo López, prudente es advertir que de lo estatuido al Art. 244 del COPP, específicamente de lo previsto en su aparte segundo, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“… (Omissis), Excepcionalmente el Ministerio Publico o…podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o…”:

En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto el legislador menciona al Juez de Control como la autoridad ante la cual habrá de realizarse la diligencia de solicitud de concesión de prórroga o prolongación en el tiempo de la vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a determinada persona, no es menos cierto que éstas, a saber las Medidas de Coerción Personal entre las que se cuenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede existir y subsistir a lo largo de todo el proceso penal, a saber, desde las primeras fases del mismo y hasta su conclusión, próximo a la ejecución del la sentencia definitivamente firme, sólo con las limitantes previstas a la norma. Así se declara.

CUARTO: Importante es disertar respecto de la solicitud Fiscal cuando expuso: “…sea concedida PRORROGA para la celebración del Juicio Oral y Publico… se otorgue a esta representación Fiscal la prórroga…”. Al respecto es de advertir a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico que la figura de la Prórroga estatuida al Art. 244 del COPP, no fue concebida para permitir la realización del Juicio Oral y Publico en determinada causa, toda vez que tal acto debe cumplirse inexorablemente independientemente de la existencia o coexistencia en un particular proceso, de Medidas Cautelares bajo cualquiera de sus modalidades que afecten la libertad del procesado; y menos aun al Ministerio Fiscal, como en el caso, por ejemplo de la prórroga prevista en fase preparatoria e intermedia, ante el supuesto del imputado privado de libertad, siendo que el correspondiente acto conclusivo debe plantearse, en principio, en un lapso de tiempo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se materializó la Privación Preventiva de Libertad con ocasión de la Audiencia de Presentación. Se entiende entonces que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Milanyela Hernández confunde una Institución, es decir: la de la Prórroga en fase preparatoria e intermedia, para plantear Acto conclusivo de la investigación, exclusiva para el Ministerio Fiscal; Una prórroga para la celebración del Juicio Oral y Publico, cuya posibilidad no existe al Código Orgánico Procesal Penal y; la prórroga que, según entender de este legislador, es la que en realidad invoca, habida cuenta de esgrimir en soporte de ella lo establecido en el Art. 244 del COPP. En pero de lo expuesto, es de referir también, que la ciudadana Fiscal Octava Dra. Milanyela Hernández, hizo mención del contenido del Art. 250 del COPP, en el sentido de considerar que la prórroga querida debía adjudicarse habida cuenta de la permanencia en el tiempo de las causas que fueron determinantes, en su oportunidad, para que procediera la Medida hoy en vigor. En este sentido, considera este sentenciador que si bien es cierto, el ciudadano Juez habrá de sopesar la necesidad de permanencia en el tiempo de la Privativa de Libertad próxima a expirar por el transcurso de los años, no es menos cierto que el fundamento de peso a emplear es principalmente la proximidad de la expiración del plazo y la oportuna solicitud, habida cuenta que si, se ha mantenido la Privativa incólume por tanto tiempo, aparece descontada la necesidad de la misma. Así se declara.

QUINTO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa aparece claro entonces que las dilaciones producidas en el curso de la presente causa no son debidas única y exclusivamente a causas imputables al órgano juzgador en cualquiera de las fases por las que ha transitado la causa, apareciendo todas las imputables al Tribunal, como debidamente justificadas en virtud de los avatares procesales que han afectado al particular proceso. Es evidente entonces que la condición impuesta por el legislador procesal en el segundo aparte del Art. 244 del COPP, como necesaria para que proceda la solicitud de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal, aparece dada en el caso en estudio. Así se declara.

SEXTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, con la subsecuente fijación de un plazo o término que, conforme a la norma, no podrá sobrepasar el tiempo de pena mínima prevista para el delito particular investigado.. Así, se erige como prudente, congruente y ajustada a derecho, el tiempo de un (01) año contado a partir de la fecha de emisión del presente fallo, habida cuenta de los límites de pena en que fluctúa la sanción posible a recaer en caso de sentencia condenatoria por el delito presunto endilgado al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, a saber entre quince (15) y veinte (20) años de prisión conforma a lo establecido en el encabezamiento del Art. 374 del Código Penal. Así se declara.

SÉPTIMO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado ciudadano: Rada Cruz Alejo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734, nacido en fecha 17-01-63, hijo de Ángela Rada y Pedro Pablo Tovar; a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de la ciudadana: Autrey Suyi Rodríguez Aguirre, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.840.066. En consecuencia, se prorroga por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: Rada Cruz alejo, ya identificado, en fecha: 02 de Junio de 2.009 mediante Dictamen emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; por lo cual habrá de permanecer recluido, en calidad de procesado, en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad; que solicitara, en oportunidad de la Audiencia Especial de Prórroga, la Defensora Publica Dra. Rocio Mundarain.

Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.





LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.






CAUSA: 1M-508-09/DOBO.