REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2011.



CAUSA 1M-498-09.




DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 20.230.670.
VICTIMA: COMERCIAL TL SONIDO C.A REPRESENTADO POR LOS CIUDADANOS: SUSANA ANGÉLICA SOIS GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.947.686; Y DARWIN JOSÉ PÉREZ ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 16.529.533
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 458, DEL CÓDIGO PENAL.
FISCALIA : FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: DRA. GRISELIA RAMIREZ (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: DR. FELIX GONZALEZ OSTOS.


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que le fue seguida al ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, natural de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido el día: 30-03-1.991, de 20 años de edad, hijo de Nelly Yadirca Mirabal Martínez y de Ferny Flabio Figuera Armas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.670, Obrero de oficio y residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 05, casa Nº 05, cerca de la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nogal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; ventilado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal vigente para el momento en que se materializó el hecho; que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de: COMERCIAL TL SONIDO C.A representado por los ciudadanos: Susana Angélica Soib García, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.947.686; y Darwin José Pérez Rojas, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.529.533; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 27-05-09, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; comisionándose al CICPC-Apure para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado. (F: 02).

En fecha: 28-05-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de presentación de Imputado al ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, ya identificado, decretándose entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo. (F: 13 al 17)

En fecha: 28-05-09, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano imputado. (F: 18 al 21).

En fecha: 26-06-09, se llevó a cabo Audiencia Especial de Prórroga, mediante la cual se concedió prórroga al Ministerio Fiscal, por un plazo de siete (07) días. (F: 29 al 31).

En fecha: 06-07-09, se recibió libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia de escrito que riela del folio cincuenta y nueve (F: 59) al setenta y tres (F: 73) del legajo contentivo de la causa; fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 28-07-09. (F: 74).

En fecha: 28-07-09, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente caso, tal como consta en acta que riela del folio ochenta y cinco (F: 85) al noventa y uno (F: 91) del expediente; produciéndose, entre otras cosas, Auto de apertura a Juicio que riela del folio noventa y dos (F: 92) al noventa y cinco (F: 95) del legajo contentivo de la causa.

El día: 12-08-09, ingresó la causa a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, proveniente del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito, fijándose acto de Sorteo de Escabinos posibles para el día: 02-10-09. (F: 100).

En fecha: 11-11-09, se realizó la constitución del Tribunal Mixto, y se fijó el Juicio Oral para el día: 07-12-09, tal como se evidencia de Acta que cursa al folio ciento cincuenta y cinco (F: 155) y siguiente del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 19-05-10, quien aquí se pronuncia, se abocó al conocimiento de la causa, tal como se evidencia de auto respectivo que riela al folio doscientos setenta y dos (F: 272) del expediente.

En fecha: 06-06-11, luego de sucesivos diferimientos del acto de Juicio Oral por causas evidentes de las actas levantadas en su oportunidad, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio en la sala de Juicios destinada para ello y dio inicio al acto, tal como consta en acta plasmada al efecto que riela del folio quinientos seis (F: 506) al quinientos setenta y dos (F: 572), difiriéndose su continuación, por las causas evidentes del texto del acta, para el día: 09-06-11.

En fecha: 07-07-11, luego de celebradas seis (06) sesiones de Juicio, se concluyó el mismo, emitiéndose sentencia condenatoria en contra del ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, natural de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido el día: 30-03-1.991, de 20 años de edad, hijo de Nelly Yadirca Mirabal Martínez y de Ferny Flabio Figuera Armas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.670, Obrero de oficio y residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 05, casa Nº 05, cerca de la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nogal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; por considerársele culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal vigente para el momento en que se materializó el hecho que le endilgara la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. El Tribunal se reservó el lapso de diez días hábiles contados a partir de la emisión del fallo en su parte dispositiva, para producir y publicar la totalidad de la sentencia. (F: 572 al 579).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el particular Juicio Oral y Público; corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día: 26-05-09, para el momento en que una comisión de patrullaje policial integrada por los funcionarios: Cabo 2º (PBA) Erick Martínez, Maikol Suzarré y el agente (PBA) José López, realizaba recorrido por las adyacencias de la Av. Carabobo de esta ciudad, recibieron un llamado vía radio del 171, mediante el cual se les informó que en el local comercial “TL Sonido” se estaba efectuando un robo a mano armada, razón por la cual se dirigieron al lugar y realizaron llamado a las unidades motorizadas al mando del Cabo 2º Eli Farfán, en compañía de los funcionarios Richard Márquez, Samuel Márquez y Juan Rojas, quienes se encontraban a la altura del Paseo Libertador. Así las cosas, prosiguió narrando la ciudadana Fiscal, llegada la brigada de patrullaje al lugar del hecho, se entrevistaron con la ciudadana: Susana Angélica Soib García, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.947.686, y con el ciudadano: Darwin José Pérez Rojas, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.529.533, quienes manifestaron haber sido objeto de un robo por u ciudadano, a mano armada. Luego, agregó la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, que la ciudadana: Susana Angélica Soib García, refirió a la comisión policial que arribó al lugar, que se habia grabado un video de seguridad al sujeto asaltante, procediendo de seguido a ponerlo a la vista de los funcionarios conformantes de patrullaje vehicular. Es para ese momento, agregó la representante de la Vindicta Publica, que uno de los agentes policiales, José López, manifestó conocer al ciudadano asaltante, identificándolo como su sobrino, refiriendo que vivía en la Urbanización Terrón Duro de esta ciudad. Ante tal situación, continuó narrando la Fiscal, se hizo llamada a la Brigada Motorizada a quien se le aportó los datos del ciudadano reconocido y el lugar de su casa de habitación, agregando que el ciudadano vestía jean de color cenizo y franela de color verde y amarillo con letras. Luego, dijo la acusadora, que los miembros de la brigada motorizada, al arribar al lugar de la residencia del ciudadano tenido como presunto autor del delito, pudieron detectar la presencia de un sujeto que respondía a las características que les fueran aportadas y vestía de la forma en que se les había informado. Así, la ciudadana Fiscal dijo que al notar la presencia de los funcionarios policiales, el ciudadano ahora acusado: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, emprendió la huida y se introdujo en su casa de habitación, siendo seguido por los miembros del grupo policial quienes le aprehendieron y procedieron a identificarle, luego de imponerlo suficientemente de las razones de la detención, como: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.670, Obrero de oficio y residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 05, casa Nº 05, cerca de la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nogal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado.

SEGUNDO: En un sistema procesal penal adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Privada Dra. Griselda Ramírez: “…Esta defensa mantiene que su defendido es inocente, cuestión esta que demostraré durante el desarrollo del debate…todo ello en virtud de vicios en el acto de investigación policial…”. Escuchados los alegatos explanados por la Defensa Publica, el Tribunal de seguido instó al ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar, y concedida que le fue la palabra, expuso: “…Yo fui detenido fue dentro de mi casa…yo estaba dentro de mi residencia…los policías entraron y me sacaron a la fuerza…más nada…”; luego, al ser interrogado por la Fiscal respecto de qué hacía en ese momento en su casa, y respondió: “Había regresado del trabajo…trabajo con mi abuelo en construcción”; después fue interrogado sobre el lugar donde trabajaba para el momento, y dijo: “Estábamos haciendo un trabajo en Llano Alto”; y respecto del propietario de la residencia donde realizaba el trabajo en día que fue detenido, respondió: “En casa de Descree Rodríguez”: Ante tales respuestas, quien aquí se pronuncia, preguntó: ¿Cuál fue la duración de su jornada de trabajo ese día?; y el acusado respondió: “Desde las seis y media y llegué a la casa a las cuatro y media”.

TERCERO: Es evidente lo opuesto de las versiones que sobre el hecho investigado aportaran la Defensa y la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia.. Así se declara.

CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Art. 458 del Código Penal, vigente para la oportunidad del hecho investigado, que tipifica el Robo Agravado. En este sentido es de referir que el delito en mención supone el constreñimiento por parte de una persona distinta del dueño; dirigido a éste, al detentor o a un tercero, con el fin de que realice la entrega o permitir que se apodere de un objeto mueble, esgrimiendo para ello un arma de fuego como medio de coacción hacia la victima.

QUINTO: Es de referir entonces, tal como se refiriera en la parte in fine del particular Tercero, lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos, por el Tribunal de Control, para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal declarar que el Ministerio Publico por intermedio de la Fiscal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de Testigos que propusiera el Ministerio Publico, lo cual logró en gran parte; situación que aparece patente del atado documental que comprende la causa, específicamente a las Actas que recogen las sesiones de Juicio realizadas para dilucidar el caso, siendo suficiente los elementos de prueba a los que tuvo acceso el Tribunal Mixto ante el cual se ventiló el caso. Así se declara.

SEXTO: Importante es estudiar los dichos de la ciudadana Susana Angélica Sois García, en quien convergen las condiciones de victima presunta del hecho investigado y testigo, quien entre otras cosas expuso: “…Para esa fecha, alrededor de las cuatro y media de la tarde, me encontraba en el negocio con un solo empleado…Darwin…fui a la casa de mi suegra al micro hondas…cuando regreso veo al señor Geovanny que en la puerta estaba apuntando a una clienta…después entró, me apuntó y me dijo que le entregara el dinero en una bolsa…lo vi inexperto y le dije: cálmate…Darwin había puesto su teléfono sobre una caja…él le dijo a Darwin que le entregara el celular…estaba muy nervioso, Darwin le dijo que no, entonces yo le dije: entrégaselo…en eso yo le digo: chamo ten cuidado porque aquí hay un sistema de cámaras de seguridad..entonces él se guardó el arma…salió y se fue corriendo…yo corrí por dentro de la casa hacia el estacionamiento y desde allí, a través de las puertas que tienen vidrio, vi que iba pasando, huyendo en una moto roja que iba manejando otra persona…llamé a la policía…al llegar una comisión, les mencioné que había cámaras de seguridad en el negocio, que se había grabado lo sucedido…saqué el reporte de la grabación y se los mostré…uno de los funcionarios policiales al ver el video dijo: ese es mi sobrino…vive con mi papá…entonces llamaron vía radio a la brigada motorizada y les dijeron que se habían ido hacia una dirección en particular…les dieron la dirección…él se paró de una forma que la cámara le captó muy claramente…vestía un pantalón color ceniza y una franela amarillo con verde…como las del equipo de Brasil”; luego, al ser interrogada por este sentenciador respecto del tipo de iluminación interna del local, dijo: “Tres lámparas de neón, además las de las vitrinas y las laterales”; ante la insistencia del Tribunal en relación a si era iluminación suficiente para ver detalladamente a una persona, respondió: “Si, suficiente”. Después fue interrogada en relación a si el ciudadano había huido solo o acompañado, respondió: “Con un chofer de la moto roja”; y respecto de qué se llevó el ciudadano que les robó, contestó: “La bolsa con el dinero…eran como seis mil bolívares de la venta del día y dos teléfonos celulares”. Tal declaración guarda contesticidad absoluta con los dichos del testigo victima ciudadano: Darwin José Pérez Rojas quien dijo: “Estaba en mi lugar de trabajo TL Sonido y entró un ciudadano portando un arma de fuego…por medio de amenazas a mi y a los clientes, amedrentándonos…se fue hacia mi, me pidió el dinero de la caja…mi compañera, la señora Susana Angélica estaba dentro de la casa…yo iba hacia la caja y en ese momento salió la señora Susana Angélica y él se le fue encima…le pidió a ella también que le entregara el dinero en una bolsa…vio mi teléfono que estaba encima y me dijo que se lo entregara…le pidió su teléfono a la señora Susana…ella le dijo que en ese momento no lo tenía…ella le dijo que tuviera cuidado porque había cámaras que estaban grabando…entonces se guardó el arma y huyó…en ese momento corrimos a asomarnos por el estacionamiento hacia la calle Ayacucho y vimos que iba de parrillero en una moto Jaguar Roja hacia Terrón Duro…llamamos al 171 de emergencias…vino una comisión policial…les mostramos la grabación y uno de los policías lo reconoció como su sobrino…llamaron y dieron la dirección donde vivía `para que lo capturaran…”: Igualmente, al ser interrogado por este juzgador respecto de la iluminación interna del local y de si era suficiente, respondió: “ Luces de alógeno...luz muy clara…son suficientes, iluminan todo el local”; respecto de si, con tal iluminación, se puede detallar las características fisonómicas de una persona, respondió: “si”; también, en relación a si el ciudadano huyó solo o acompañado, dijo: “ Del negocio salió solo…en la moto iba con otro que iba manejando”; y finalmente, al ser instado a decir al Tribunal los bienes o cosas que sustrajo del local el autor del delito, contestó: “El dinero de la caja registradora y mi teléfono celular Motorota B3 y el de un cliente”. Ante tales dichos, pudiera pensarse que existe un interés cierto de los ciudadanos testigos, de declarar en forma coincidente o de aportar al Tribunal una versión idéntica de los hechos presuntamente acontecidos, en procura de producir el convencimiento suficiente que les favoreciera. Surge en consecuencia la necesidad de contrastar tales dichos con lo expuesto por los ciudadanos conformantes de la comisión policial de patrullaje que tendió el llamado primero que realizaran las victimas momentos después de suscitarse el hecho, a saber, la conformada por los funcionarios: Inspector Saulo Córdoba, José A. López López, Cabo 2º (PBA) Eric Martínez, Maikol Suzarré, Juan Rojas y el agente (PBA) José López. Así las cosas, conocidas las declaraciones traídas a colación supra, cobra importancia trascendental el dicho del testigo ciudadano: José A. López López, quien dijo: “…Eso fue como a las cuatro y cuarenta de la tarde del día: veinticinco de mayo de dos mil nueve…recibimos llamado del 171…nos informaron que en el comercial TL Sonido de la Avenida Carabobo habían atracado…que habían huido en una moto Jaguar por la calle Ayacucho…cuando llegamos, la señora nos dijo que había un video…lo vimos y lo reconocí como mi sobrino…hijo de mi hermano…yo como policía garante de la paz social, lo identifiqué…era mi obligación…se llamó al cabo Eli Farfán de la Brigada Motorizada y se le avisó…se le dio la dirección de habitación para que lo capturaran…”: Después, al ser interrogado en relación a la vestimenta del ciudadano que identificó como su sobrino, dijo: “Un jean cenizo y una franela amarillo y verde”; respecto de si le fue manifestado algo sobre lo sustraído del local comercial y contestó: “Unos celulares y dinero de la caja, recuerdo que dijeron que eran como seis mil bolívares”. Luego al ser interrogado por la defensora de si, al momento de la detención del ciudadano acusado, le retuvieron algún objeto comprometedor, relacionado con el caso, y respondió: “Supe que como doscientos bolívares y parece que un celular”. Finalmente al ser interrogado por quien aquí se pronuncia en relación a si el video que le fue puesto a la vista tenia suficiente nitidez o resolución, contestó: “Tenía mucha nitidez”; y de ¿cómo identificó en la imagen del video a su sobrino?, dijo: “Le dije a la afectada que me acercara el video, que lo retrocediera, vi bien y le dije a la señora: ese es el sobrino mío”: a tal respuesta, insistió el Tribunal y preguntó: ¿En el video se ve algún primer plano del ahora acusado? Y contestó: “yo lo reconocí…lo vi completico cuando lleva la pistola y esta agarrando la bolsa donde le echaron el dinero y dio la espalda”. Son contundentes, concluyentes, determinantes, categóricas, rotundas y definitorias las aseveraciones hechas por el ciudadano testigo: José A. López López, quien narró los hechos desde la perspectiva de tercera persona en cuanto respecta a las referencias que le hicieran las victimas en relación a lo acontecido momentos antes de su arribo al lugar de los hechos; y en primera persona, al hacer referencia a lo sucedido luego de hacer acto de presencia en el mismo lugar, coincidiendo en todo con lo dicho por las victimas testigos del hecho objeto del proceso.

SÉPTIMO: No obstante lo expuesto en el particular anterior, prudente es traer a colación los dichos del resto de funcionarios policiales miembros de la brigada de patrullaje, primeros en arribar al lugar de los hechos, y de los miembros de la Brigada motorizada, quienes apoyaron a los primeros en la tarea de aprehender al ciudadano señalado como autor del delito. En este sentido es de mencionar que las deposiciones de la totalidad de los funcionarios policiales en mención encuentran correspondencia entre si, es decir, que de las mismas dimana, con apego a la realidad, lo que sucedió el día: 26-05-09, en horas de la tarde, luego de perpetrado el robo en el comercial TL Sonido ubicado en la Av. Carabobo de esta ciudad. Así las cosas, dijo el comandante del grupo patrullero, que efectivamente, estando en labores de patrullaje, recibieron llamada del numero de emergencia 171, a través de la cual se les comunicó del evento, trasladándose en consecuencia, junto a sus subalternos del resto de la comisión, hasta el lugar de los acontecimientos, en cuyo sitio, luego de asirse de la información sobre lo sucedido, tuvieron acceso a un video grabado con cámara de seguridad al cual se observó la imagen del ciudadano que irrumpió a robar en el lugar, el cual fue reconocido por uno de los miembros del grupo de agentes. Tal situación fáctica fue referida por la totalidad de los ciudadanos policías que depusieron en juicio, a saber: el Inspector Saulo Córdova, José A López López, Eric Martínez y, Maikol Suzarré; aseverando, quizás con expresiones distintas, un fondo idéntico. Tal contesticidad halló solución de continuidad en el resto de dichos vertidos por los mismos al debate judicial cuando el funcionario policial: Inspector Saulo Córdova, cuando al ser interrogado respecto de la identidad del funcionario que reconoció al autor del hecho, respondió: “José López…dijo que era su sobrino y que había que buscarlo…dijo que llamáramos…llamamos y pedimos apoyo del la Brigada Motorizada…se les dio la dirección del ciudadano…fue capturado en Terrón Duro…”. Tales dichos fueron ratificados por el declarante cuando la ciudadana Defensora preguntó: ¿Logró ver el video? Y este respondió de manera por demás categórica y enfática: “Si”, coincidiendo además con todos los declarantes en Juicio cuando al ser instado a referir las características físicas y la vestimenta del presunto autor del hecho, de la siguiente manera: “…una persona joven, de mediana estatura, moreno, vestía franela amarilla con verde…como el uniforme de football de Brasil…”. Igualmente, Eric Martínez, respecto de las mismas interrogantes, contestó haber visto el video, además de describir físicamente al ciudadano cuya imagen presentaba, y sus ropas cuando dijo: “…un pantalón color cenizo y una franela amarilla con verde…”; mencionando también, a la interrogante planteada por este sentenciador en relación a si el video presentaba imagen a color o blanco y negro: “A color”. A un mismo tenor, el funcionario: Maikol Suzarré comentó: “…llegamos al sitio…la agraviada dijo que había un video…lo puso y un funcionario de apellido López lo vio y dijo que ahí estaba un sobrino de él…llamaron a la Brigada Motorizada…que fueran a Terrón Duro…loo detuvieron…la Brigada Motorizada lo trasladó hasta la Comandancia…”; luego al ser interrogado por la Defensa de si el ciudadano reflejado en el video portaba arma de fuego, respondió: “Si portaba arma de fuego”; y respecto de la ropa que vestía el ciudadano, dijo: “No lo detallé, pero en el momento de la llamada a la Brigada Motorizada escuché que andaba vestido un Jean cenizo y una franela amarilla con verde y letras…”.

OCTAVO: Confirman además los funcionarios miembros de la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la versión aportada por los agentes policiales mencionados en el particular anterior, asegurando que obtuvieron conocimiento del hecho, luego que una primera comisión de patrullaje hiciera acto de presencia en el lugar de los hechos se impusiera suficientemente de lo sucedido por parte de las victimas presentes en el sitio, en cuya virtud invocaron el apoyo de tal Brigada aportándoles los datos de identificación del presunto autor, sus características físicas, sus vestimenta y el lugar de su habitación donde podía ser localizado. Así, dijo el funcionario Jefe de la Brigada Motorizada Eli Farfán: “…estábamos en labores de patrullaje por el boulevard,…171 hizo un llamado…en TL Sonido se había realizado un robo…los ciudadanos de TL Sonido dijeron que los ciudadanos habían huido por la calle Ayacucho…salimos hacia Terrón Duro, porque se nos informó que el ciudadano vivía en ese lugar…cuando íbamos llegando nos llamó el Inspector Saulo Córdova que nos dijo que con él andaba un auxiliar que había reconocido a uno de los asaltantes como su sobrino y que lo podíamos encontrar en Terrón Duro…lo vimos por una vereda…lo capturamos y lo trasladamos hasta la Comandancia…”. También, al ser interrogado sobre las ropas que vestía el presunto autor del hecho, que fuera aprehendido por el grupo que comandaba, contestó: “Con un jean cenizo, y una franela de franjas verdes y amarillas”. Lo expuesto, fue confirmado por todos y cada uno de los miembros subalternos de la Brigada Motorizada, funcionarios: Samuel Márquez Arana, Richard Coboruco Márquez y, Juan José Rojas Pérez, aportando a este Tribunal datos idénticos respecto de las vestiduras del ciudadano ahora acusado, de la forma en que se impusieron del hecho; de que les fue solicitada ayuda o apoyo por parte del Inspector Saulo Córdova comandante de la Brigada de Patrullaje; que se dirigieron a la urbanización Terrón Duro por instrucciones de la Brigada de Patrullaje, toda vez que uno de sus miembros había reconocido al ciudadano involucrado en el acontecimiento como su sobrino y sabía del lugar donde podía ser localizado y donde fue aprehendido, para luego transportarlo hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

NOVENO: En otro orden, es de mencionar que este sentenciador tuvo acceso a la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un CD, presentada además en el marco de la Audiencia como evidencia, que practicara el Experto Juan Carlos Santana Pérez, quien ratificó su contenido y reconoció como suya la firma que le signa, refiriendo que se trataba de un disco de almacenamiento con formato digital para audio y video, “…con capacidad para la cual fue diseñado, quedando a criterio del poseedor de cualquier otro uso que le quiera dar…”. No obstante ello, la evidencia no pudo ser reproducida, habida cuenta que la representación Fiscal, en oportunidad de ofertar los medios de prueba que pretendía presentar durante el Juicio Oral y Publico, no promovió la reproducción ante la Audiencia, del contenido o grabación presuntamente contenida en el mismo.

DÉCIMO: En pero de lo expuesto en el particular anterior, este sentenciador, en obsequio de la buena fe que le asiste, la más pura de las lógicas y sus máximas de experiencia, es del convencimiento que las victimas testigos, y los funcionarios policiales actuantes, en cuya virtud obtuvieron conocimiento suficiente de lo acontecido y percibieron la evidencia en los momentos primeros posteriores al hecho; considera que efectivamente el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL acudió la tarde del día: 26-05-09 al local Comercial TL Sonido ubicado en la Av. Carabobo, cruce con calle Ayacucho de esta ciudad de San Fernando de Apure con la decidida intención de robar, apercibido para ello de un arma de fuego en procura de garantizarse un resultado satisfactorio, es decir, sustraer a la fuerza cierta cantidad de dinero y bienes ubicados en el lugar. Pensar lo contrario, o concebir dudas al respecto seria resolver de manera ambigua las interrogantes que se plantea este sentenciador de seguido: ¿Como es posible que el funcionario policial José A. López López supiera, sin ver el video captado por la cámara de seguridad del local, que su sobrino José A. López López era el autor del hecho? ¿Cómo se entiende que las características fisonómicas y de vestuario del ciudadano cuya imagen captó la grabación, y de las cuales se hizo eco la Brigada de patrullaje, comunicándolo a la Brigada motorizada; se correspondieran con el ciudadano que minutos después aprehendieran en la Urbanización Terrón Duro? ¿Es simple coincidencia, que el ciudadano detenido, al ser identificado, resultó ser el miembro de la familia que refiriera anteriormente el agente policial José A. López López? ¿Es posible que en el lugar de residencia o dirección de habitación aportado por el policía José A. López López, se encontrara a un ciudadano con idénticas vestiduras a aquel que momentos antes fuera identificado en el video almacenado por el sistema de seguridad de la tienda? La respuesta es concluyente y contundente: No es posible tanta coincidencia, a menos que el autor del hecho sea el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.670. Importante es disertar respecto del hecho cierto que al ciudadano aprehendido no se le retuvo más que un poco cantidad de dinero, ello en consideración a lo dicho por las victimas quienes coincidieron en asegurar que la extracción fue de aproximadamente seis mil (6.000) bolívares, además de los teléfonos móviles celulares. En este sentido, estima este Tribunal, que bien pudo el ciudadano acusado, en el lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho, su traslado hacia su lugar de habitación y la distancia que media entre un lugar y otro, deshacerse de lo sustraído, conocedor como era de que su imagen había quedado grabada mediante las cámaras de seguridad cuya existencia percibió, luego que fuera alertado por la ciudadana: Susana Angélica Soib García en el momento de cometer el delito. Claro está, concibió que ante la falta de lo hurtado en su poder, mal pudiera señalársele como incurso en el hecho, y simplemente se tiró, escondió o distrajo la evidencia.



DE LA PENA:

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal vigente para el momento en que se materializó el hecho en estudio; es la que fluctúa entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem. En un mismo orden, advierte este sentenciador que habida cuenta de la buena conducta pre delictual del ciudadano acusado, la cual se presume, en virtud de la buena fe que le asiste, y de la edad del mismo para el momento de materializarse el delito por él cometido,; lo prudente y procedente en justicia es rebajar la pena en SEIS (06) MESES, todo ello de conformidad a las previsiones de los numerales 1º y 4º del Art. 74 del Código Penal. En consecuencia, se ubica la pena a cumplir el ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.670, en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, natural de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido el día: 30-03-1.991, de 20 años de edad, hijo de Nelly Yadirca Mirabal Martínez y de Ferny Flabio Figuera Armas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.670, Obrero de oficio y residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 05, casa Nº 05, cerca de la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nogal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal vigente para el momento en que se materializó el hecho; que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de: COMERCIAL TL SONIDO C.A representado por los ciudadanos: Susana Angélica Sois García, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.947.686; y Darwin José Pérez Rojas, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.529.533. En consecuencia, se condena al ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.


SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 28-05-09, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: GEOVANNIS ALEXANDER FIGUERA MIRABAL, venezolano, natural de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido el día: 30-03-1.991, de 20 años de edad, hijo de Nelly Yadirca Mirabal Martínez y de Ferny Flabio Figuera Armas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.230.670, Obrero de oficio y residenciado en la Urbanización “Terrón Duro”, vereda 05, casa Nº 05, cerca de la Escuela Bolivariana Oswaldo del Nogal de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se da por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.



DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO



JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.