REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.869-11
Jueza: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Pública: ABOG. CAROL PADRINO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES.
Secretaria: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
Imputado: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA, habiéndose dado un compás de espera por retardo del traslado y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MARIA CAROLINA ALBARRAN, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA, así como el Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MARIA CAROLINA ALBARRAN, “…. Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 14 de Julio de 2011, como se evidencia de autos que se recibió denuncia de la madre de la victima, la niña nayeli Corali Bolívar, se ordeno la investigación por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, se hizo el reconocimiento medico legal a la menor, el cual arrojo lo siguiente: Desfloración reciente de menos de 8 días, se tomaron las declaraciones a los testigos y a la victima, posteriormente se solicito al Tribunal Orden de aprehensión del adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA de conformidad al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los supuestos de hechos establecidos allí, es por lo que se le imputa el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el Articulo 374 Numeral 1° del Código Penal Vigente, de igual forma solicito se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto nos encontramos con los elementos y se estima ha sido el autor de hecho punible, existe igualmente la presunción de peligro de fuga, aunado al daño ocasionado a la victima, por lo que solicito la detención del mencionado adolescente, es decir la imposición de la medida para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de VIOLACION AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el Articulo 374 Numeral 1° del Código Penal Vigente, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer rendir declaración, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, y sin juramento alguno expuso: “yo no sabia nada de eso, supe la noticia cuando estaba en el fundo, esa noche llegaron los policías y me trajeron a mi y al hermanastro de ella, después nos soltaron, no fuimos quedamos durmiendo esa noche y el sábado llegaron los guardias a buscarnos, es todo.. La fiscal, no hizo preguntas. La defensa, le pregunta: ¿quien es el Hermanastro de la victima, como se llama? Héctor Pérez. Pregunta el Juez: ¿conoce el sector el dragal? Si. ¿Con quien estaba cuando lo detuvieron? con la cocinera y un sirviente. ¿Cómo se llaman? Margen y Abran. ¿Conoce a la Ciudadana Juana del Carmen Bolívar, madre de la victima de trato y comunicación? No, por el nombre no pero si de trato si, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la madre victima ciudadana Juana del Carmen Bolívar, quien expuso: “de que fue el si fue, ella dice que sale del cuarto, tocaron la puerta y como lo conoció, le abrió, en lo que le abrió la puerta, le puso una mano en la boca y otra en los ojos, se la llevo para atrás, el patio y la violo, cerca del chiquero de los cochinos, se fue corriendo por el médano para donde el vive, no lo va a conocer esa niña, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico tercero, ABOG. ROSELIN CELIS, quien expone: “En principio la defensa invoca la presunción de inocencia establecida en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y manifiesta que la privación de libertad es una medida de ultimo recurso y según los principios de excepcionalidad como lo establecen los artículos 620, 559 y 282, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ahora bien una vez oída la exposición fiscal y la precalificación realizada, así como el tipo del delito, la defensa solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como lo es la presentación de dos personas idóneas, que se comprometan ante el Tribunal que el adolescente no se va evadir del proceso, con lo cual se aseguran las resultas del mismo y el representante del adolescente esta dispuesto con el dueño de la finca a ser responsables ante este Tribunal . Por ultimo en base al Articulo 553, 551, 650 ordinal b) y 654 literal e) y tomando en consideración el tipo de delito , solicito que se le practique un examen psicológico a la victima y que sea practicado por el equipo multidisciplinario, a los fines de la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso es todo.”.- Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la orden de aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión por estar dados los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLACION AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el Artículo 374 Numeral 1° del Código Penal Vigente, existe un examen medico forense expedido por la medico forense Dra. Ana julia colina, el cual señala: Desfloración reciente de menos de 8 días con traumatismo vaginal reciente …el corre inserto al folio 4 de las presentes actuaciones, de lo cual manifestó la madre de la victima que esta se encuentra hospitalizada en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, por lo que se insta al Ministerio publico de que inste a la Medico Forense de que se constate que la niña se encuentra en el Segundo piso del Area de Pediatría. TERCERO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, se considera procedente acordarla toda vez de ser el Ministerio Publico el titular de la acción Penal, quien conoce cuales son los elementos que restan por recabar y sustanciar en la investigación respectiva, la cual se acuerda con lugar; CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio publico de solicitar la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA; privación preventiva durante por 96 horas y se ordena la reclusión del Adolescente ante mencionado a la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad, lapso en el cual el Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo, por lo que dicha solicitud este Juzgador la declara con lugar . QUINTO: Sin lugar el pedimento de la defensa de que le sea impuesta al Adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 en su literal “G”. SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa de que se le practique el examen psicológico a la Niña NAYALI CORALI BOLIVAR, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. SEXTIMO: Vencido el lapso de las 96 horas sin que el Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo, el Tribunal acordara a favor del adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA, la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal (G), siendo esta la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; quienes deberán consignar al Tribunal cada uno de ellos, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo actualizada; una vez constituida dicha fianza, se le otorgara la libertad. Y así se decide.-


III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la orden de aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión por estar dados los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLACION AGRAVADA de conformidad a lo establecido en el Articulo 374 Numeral 1° del Código Penal Vigente, existe un examen medico forense expedido por l medico forense Dra. Ana julia colina, el cual señala: Desfloración reciente de menos de 8 días con traumatismo vaginal reciente…el corre inserto al folio 4 de las presentes actuaciones, de lo cual manifestó la madre de la victima que esta se encuentra hospitalizada en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, por lo que se insta al Ministerio publico de que inste a la Medico Forense de que se constate que la niña se encuentra en el Segundo piso del Area de Pediatría.
TERCERO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, se considera procedente acordarla toda vez de ser el Ministerio Publico el titular de la acción Penal, quien conoce cuales son los elementos que restan por recabar y sustanciar en la investigación respectiva, la cual se acuerda con lugar;
CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio publico de solicitar la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA; privación preventiva durante por 96 horas y se ordena la reclusión del Adolescente ante mencionado a la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad, lapso en el cual el Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo, por lo que dicha solicitud este Juzgador la declara con lugar .
QUINTO: Sin lugar el pedimento de la defensa de que le sea impuesta al Adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 en su literal “G”. SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa de que se le practique el examen psicológico a la Niña NAYALI CORALI BOLIVAR, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.
SEXTIMO: Vencido el lapso de las 96 horas sin que el Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo, el Tribunal acordara a favor del adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 65 de la LOPNA, la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 en su literal (G), siendo esta la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; quienes deberán consignar al Tribunal cada uno de ellos, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo actualizada; una vez constituida dicha fianza, se le otorgara la libertad. Ofíciese a la Medicatura Forense a fin de que se le practique un nuevo examen Medico Forense a la victima y se verifique su reclusión en el Área de Pediatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Ofíciese al equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Lopnna. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó., se leyó y conformes firman, siendo las 3:44 p.m.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;

DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA