REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de julio de 2011
201º y 152º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C7910-11, instruida contra el ciudadano Juan Carlos Valles Marmole, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.979.036, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I

Se da inicio a la investigación en fecha 13 de enero del año 2011, en virtud de actuaciones practicadas por los funcionarios Sargento Segundo Córdova Echeverría Mario José y Sargento Segundo Hernández Hernández Jarold, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes en horas de la mañana del día en curso, se encontraba efectuando patrullaje por la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, estado Apure, específicamente cerca de la sede del SENIAT, detectando en el lugar un vehículo tipo Cisterna, marca Ford, Modelo F-7000, placas 58Y0AC, color blanco y verde, serial carrocería AJF7KS90233, serial motor 6 CIL., clase camión, año 1989, uso carga, que provenía de la estación de servicio Flor de Apure, el cual estaba abordado por el ciudadano Juan Carlos Valle Marmole, quien transportaba aproximadamente cuatro mil litros (4000 l) de gasoil. Al solicitar la permisología para transportar ese combustible, el ciudadano le manifestó a la comisión militar no portar ningún permiso.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Este Tribunal observa, que consta inserta al folio dos (02), Acta Policial Nº DF-17-2DA. CIA. SIP 004, suscrita por el funcionario S/Segundo Córdova Echeverría Mario José, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención del ciudadano Zambrano Yginio Alberto.

Consta en el folio 18, Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de enero de 2011, en la cual el Tribunal en Función de Control, considerando que los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, no constituye delito, ya que no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado en la comisión de algún delito de los previstos en la Ley Contra el delito Contrabando, y en virtud de la establecido en el artículo 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena la libertad plena del ciudadano Juan Carlos Valles Marmole, acordándose la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 23, Copia fotostática del Contrato de Trabajo para obre determinada, fechado el 21-10-2010, firmado entre el ciudadano Vincenzo Barbacane, actuando en este acto como representante de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima (VINCCLER C.A.), y Juan Carlos valle Marmole, quien a partir de la fecha se desempeña como trabajador de la empresa en su condición de ayudante de Mecánica Diesel.

Consta inserto al folio 25, Copia fotostática del Contrato de Obra Nº CDO-001-10, fechado el 13-09-2010, en el cual el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del estado Apure y PDVSA, autorizan a la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima (VINCCLER C.A.), para la Rehabilitación de la carretera S-35, tramo La Victoria- y- El Amparo, Municipio Páez, estado Apure.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía señala que analizadas como fueron las actas de investigación penal, se revela que el presunto imputado no incurrió en la comisión del delito de contrabando; en virtud que la presente causa, carece de elementos que hagan presumir que la conducta del ciudadano Juan Carlos Valle Marmole encuadre en algún tipo legal. Además es necesario mencionar, que rielan en la investigación documentos que certifican que la empresa VINCCLER C.A., realiza trabajos en la carretera La Victoria – Guasdualito, quedando de mostrado que el camión que conducía el prenombrado ciudadano y el combustible que transportaba es propiedad de la empresa, el cual sería destinado a las maquinarias utilizadas para tales trabajos.

En consecuencia, dicha Fiscalía considera que el ciudadano Juan Carlos Valle Marmole, no cometió hecho punible alguno, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7910-11, instruida en contra del ciudadano Juan Carlos Valles Marmole, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.979.036, natural de Guatire, estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 02-05-1976, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en Barrio Lindo, casa s/n, al lado de la escuela, Boconoito, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS C.