REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Julio de 2011
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Dennys Mirabal, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C8277-11, instruida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.148.380, con fecha de nacimiento el 12-06-1992, residenciado en el Barrio La Colorada, entrando por el Hotel el Silencio, casa sin número, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 02 de mayo del año 2011, con las actuaciones practicadas por el funcionario Sargento Segundo Pozo Osorio Walter Clodoaldo, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01, Segunda compañía de la Guardia Nacional, estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone:“El día de hoy lunes 02 de mayo del 2011, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando se presentó un vehículo de Transporte Público (Buseta), procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos pasajeros que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana se identificó con una cédula de identidad Venezolana, signada con el N° 27.148.380, a nombre de Toro Salazar Daniel Enrique, fecha de nacimiento 16-06-1992, fecha d expedición 22-05-2009, la cual procedí a consultar ante el Sistema de Datos de SAIME- EL AMPARO, para determinar su legitimidad, donde fui atendido por el funcionario Wilmer José Pérez Castillo, quien me informó que la cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano NO REGISTRA EN EL SISTEMA DEL SAIME, lo cual evidencia que referida cédula de identidad venezolana sea presuntamente falsa, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el de Uso de Documento Falsos.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal observa, que corre inserto del folio uno (01) al dos (02), Acta Policial N° DF-17-2DA-CIA-SIP-092, de fecha 02 de mayo del 2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Pozo Osorio Walter Clodoaldo, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01, Segunda compañía de la Guardia Nacional, estado Apure, quien deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención flagrante del ciudadano Toro Salazar Daniel Enrique y de los hechos por el cual fue detenido.

Corre inserto del folio catorce (14) al veinticuatro (24), Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de mayo del 2011, en la cual el Tribunal de Control Niega la solicitud fiscal, acordando así la libertad plena del ciudadano Toro Salazar Daniel Enrique, continuación del proceso por procedimiento ordinario, librar boleta de libertad y remitir la cauda a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Corre inserto al folio doce (12), escrito de fecha 05-05-2011, suscrito por el ciudadano Toro Salazar Daniel Enrique y dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita le sea devuelto el documento de identidad involucrado en el hecho.

Corre inserto al folio trece (13), Acta de Desglose de fecha 05-05-2011, realizada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual hace entrega del documento de identidad, como lo es la cédula de identidad N° 27.148.380, al ciudadano Toro Salazar Daniel Enrique.

Corre inserto al folio quince (15), Copia Fotostática de una cédula de ciudadanía N° 27.148.380, a nombre de ciudadano Toro Salazar Daniel Enrique.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que el ciudadano Toro Salazar Daniel Enrique, no incurrió en la comisión de algún delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto el mismo es venezolano de nacimiento en virtud de que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de mayo del 2006, la defensa consignó al Tribunal acta de nacimiento N° 282 suscrita por José Ismael Martínez Ortega, Jefe Civil de la Parroquia El Amparo, estado Apure, en el cual certificó la nacionalidad del ciudadano. Igualmente concluye que el hecho de que la cédula de identidad no registre en el Sistema- Saime, no significa que no pertenezca a su portador, por cuanto la presente investigación carece de pluralidad de elementos de convicción que lleven al convencimiento de un hecho delictivo por parte del imputado.

Este tribunal conforme al análisis anterior, no determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1° (segundo supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8277-11, instruida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE TORO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.148.380, con fecha de nacimiento el 12-06-1992, residenciado en el Barrio La Colorada, entrando por el Hotel el Silencio, casa sin número, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.




NMRR/AV/xime.-