REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de julio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (E) del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8279-11, instruida en contra de la ciudadano Omar Eduardo Mendoza Antolines, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.505.570, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación se inició en fecha 03 de mayo de 2011, en virtud de las actuaciones practicadas por el Funcionario Sargento Mayor de Tercera Albornos Florido Erickson, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, en horas de la mañana, cuando se acercó un vehículo de uso de transporte público, procedente de Cúcuta, Colombia. Al pedir documentación a los pasajeros de dicho vehículo, un ciudadano se presentó con una cédula venezolana en condición de residente, signada con el Nº E.- 84.981.340, un pasaporte fronterizo de la República de Colombia, una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el Nº 13.505.570, todos a nombre de Omar Eduardo Mendoza Antolines. Tales documentos fueron verificados ante el Sistema de Datos SAIME- El Amparo, para determinar legitimidad, en el cual el funcionario de guardia, manifestó que la cédula de identidad que portaba el referido ciudadano No registra en el sistema del Saime. En vista de lo ocurrido, el ciudadano Omar Eduardo Mendoza Antolines, quedó detenido a partir del momento y puesto a disposición del Ministerio Público.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-095, fechada el 03-05-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Albornos Florido Erickson, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención flagrante del ciudadano Omar Eduardo Mendoza Antolines y de los hechos por los cuales fue detenido.

Consta inserta al folio 22, Audiencia de Calificación de Flagrancia, fechada el 04-05-2011, en el cual el Tribunal en Función de Control Acuerda la Libertad Plena del ciudadano Omar Eduardo Mendoza Antolines, continuación del proceso por procedimiento ordinario.

Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas, a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado. A tal efecto, considera, que el ciudadano Omar Eduardo Mendoza Antolines, no incurrió en la comisión de algún delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, ya que el ciudadano se identificó legalmente con sus documentos de identidad, los cuales se encuentran ajustados a derecho, por cuanto no se da el supuesto de algún hecho punible, solicitando así el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El Tribunal observa además que el ciudadano Omar Eduardo Mendoza Antolines, no incurrió en la comisión de algún delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que el ciudadano se identificó legalmente con sus documentos de identidad, lo cual determina que el ciudadano no cometió delito alguno, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadano Omar Eduardo Mendoza Antolines, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad en condición de residente, signada con el Nº E.- 84.981.340, mayor de edad, nacido el 10-02-1971, en Cúcuta, República de Colombia, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 23 de enero, vía a Constitución, casa s/n, Maracay, estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-

LA SECRETARIA,


Abg. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ÁNYELA VARGAS C.