REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Julio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° F3-0415-2002, instruida en contra del ciudadano JHON RICHARD PATIÑO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.235.273, residenciado en el Barrio la Alianza Unidad vecinal San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano CLOVIS OMAR ARELLANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.409.241, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, barrio Las Carpas, casa N° 92-87, Guasdualito, estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 15 de julio del 2002, en virtud de acta policial presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) Jesús Eliexer Carrero Flores, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que en fecha 15-07-2002, por órdenes del oficial de guardia le fue ordenado que se trasladara hasta el Hospital José Antonio Páez, ya que según información recibida por ese despacho policial había ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida el Estudiante frente al Hotel Anarú, donde una vez que hizo acto de presencia pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos con lesionados, procediendo a tomar las medidas de seguridad, identificación de los conductores de los vehículos involucrados y la elaboración del gráfico para determinar la posición final de los vehículos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 15 de Julio del 2002, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) Jesús Eliexer Carrero Flores, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Corre inserto al folio nueve (09), Croquis del Accidente de fecha 15 de julio del 2002, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) Jesús Eliexer Carrero Flores, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Guasdualito, estado Apure.

Corre inserto al folio dieciocho (18), Acta de Avaluo de fecha 16 de julio del 2002, suscrita por el funcionario Perito evaluador José guerrero, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia de la diligencia efectuada al vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, color verde, serial de Motor 1FZ0330484, Placas EAB-26B, Modelo LAND-CRUISER, Tipo SPORT- WAGON, Serial de Carrocería FZ5809011015, donde determina que los daños ascienden a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000)

Corre inserto al folio diecinueve (19), Acta de Evaluó de fecha 16 de julio del 2002, suscrita por el funcionario Perito evaluador José guerrero, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia de la diligencia efectuada al vehículo con las siguientes características: Marca Suzuki, color Azul, Serial de Motor 1E50FMG-258179, Placas CAA-401, Modelo AX-100, Año 2001, Tipo Paseo, Serial de carrocería LPGPAGA1420000304, donde determina que los daños ascienden a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000)

Corre inserto al folio veinticuatro (24), oficio N° AP-F3-0806-2002, de fecha 05 de agosto del 2002, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Estacionamiento Páez Guasdualito, en donde solicita la entrega del vehículo Marca Suzuki, color Azul, Serial de Motor 1E50FMG-258179, Placas CAA-401, Modelo AX-100, Año 2001, Tipo Paseo, Serial de carrocería LPGPAGA1420000304, al ciudadano Clovis Omar Arellano Ruiz, con cedula de identidad N° 3.409.241

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio de veinticinco (25) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) meses, según las previsiones del artículo 108 numeral 7º eiusdem; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Julio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido nueve (09) años y quince (15) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes…”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 899-03, instruida en contra del ciudadano JHON RICHARD PATIÑO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.235.273, residenciado en el Barrio la Alianza Unidad vecinal San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano CLOVIS OMAR ARELLANO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.








NMRR/YC/xime.-