REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de julio de 2011
201º y 152º

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede San Fernando de Apure, representada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Lorena Josefina Firera Morales, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7641-10, instruida en contra del ciudadano Báez Sánchez Hernán, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.732.178, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

Se inició la investigación en fecha 30-08-2010, cuando Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscritos a la sede de Contrainteligencia SEBIN Guasdualito, dejan constancia de haber realizado la aprehensión de los ciudadanos Báez Sánchez Andrés Hernán, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.732.178 y del ciudadano adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, cuando se trasladaban por el sector el Remolino, metros antes de llegar al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando avistaron a los ciudadanos y ciertas cantidad de recipientes metálicos (tambores y bidones) pintados de color naranja y con escritura de color negro, asimismo se acercaron hasta el sitio en referencia indicándole a los ciudadanos que les facilitaron la documentación personal; se les solicitó que procedieran a retirar las respectivas tapas de los recipientes uno a uno, observando que los mismos se encontraban en su interior de un líquido, de naturaleza inflable, presuntamente gasoil, se le solicitó además la permisología legal para el traslado del presunto combustible de naturaleza inflable, el cual no fue suministrado.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, se observa en las actas procesales, lo siguiente:

En fecha 17-09-10, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ordena el inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F11-0168-10.

Consta Acta Policial fechada el 30-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Guasdualito, quienes quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención flagrante de los ciudadanos Báez Sánchez Andrés Hernán y del SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE.

Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación se puede establecer que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Guasdualito, se refieren a hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2010 y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) meses, por lo que los elementos de convicción que hayan podido existir en la comisión de un presunto delito ambiental, han podido desaparecer, aunado a que no se recibió respuesta de las experticias de la sustancia retenida.

Igualmente concluye, que no pudiendo probar la existencia del delito de Contrabando, por cuanto no existe experticias, inspecciones, tipo de daño causado, entre otras, al objeto activo, se hace imposible realizar un acto conclusivo de acusación y que lo procedente en este caso, es realizar un acto conclusivo de Sobreseimiento, debido a que si bien es cierto que los funcionarios actuaron y retuvieron un objeto presuntamente ilícito, no existe experticia que pueda establecer tal hecho, concluyendo que lo procedente es realizar un Sobreseimiento en fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Sobreseimiento procederá cuando a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en fundamento al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 320 y 323 del mismo texto adjetivo, solicita el Sobreseimiento para el ciudadano Andrés Hernán Báez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.732.178, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Este Tribunal observa que del análisis de las actas de investigación se evidencia que no se le puede atribuir delito alguno al ciudadano Andrés Hernán Báez, por cuanto se carece de elementos que permitan esclarecer los hechos, en virtud de que no existen experticias, inspecciones, tipo de daño causado, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Báez Sánchez Hernán, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.732.178, en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 7641-10, instruida en contra del ciudadano Báez Sánchez Hernán, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.732.178, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido en la Victoria, estado Apure, en fecha 30-01-1990, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Av. Raúl Leoni, calle principal, cerca del tanque de agua, diagonal al Hotel El Silencio, El Amparo, estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDTRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.