REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de julio de 2011
201º y 152º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, en la Causa signada bajo el Nº 1C8132-11, instruida en contra de la ciudadana Claudia Esther Espinoza Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.686, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 17 de marzo de 2011, cuando la funcionaria Vargas Granado Karina Teodora, con jerarquía de Sargento Segundo, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de El Amparo, suscribe Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-061, donde deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, ubicado en la Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos, donde se presentó un vehículo de transporte público Microbús de uso particular, procedente de la población de Guasdualito, estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana de nacionalidad colombiana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V.- 17.234.686, a nombre de Claudia Esther Espinoza Mercado, de fecha de nacimiento 13-06-1983, la cual procedí a verificar ante el Sistema de Datos SAIME – El Amparo, para desvirtuar de que fuera requerida por algún organismo de seguridad del Estado, donde fui atendida por el funcionario Jonathan José Durán, quien mencionó que la cédula de identidad que portaba la referida ciudadana pertenece a un apersona natural de la República de Venezuela, a nombre de Claudia Esther Espinoza Mercado, fecha de nacimiento 13-06-1983, móvil de expedición MF016, fecha de expedición 05-03-2007, en vista de que dicha ciudadana mostró una actitud nerviosa, procedí a pasarla a la sala de requisa, donde le encontré entre su cartera de uso personal, una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 68.298.340, a nombre de Claudia Esther Espinoza Mercado, de fecha de nacimiento 06-06-1982, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal de guardia…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Consta Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-061, fechada el 17-03-2011, suscrita por la funcionaria Sargento Segundo, Vargas Granado Karina Teodora, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención flagrante de la ciudadana Claudia Esther Espinoza Mercado y de los hechos por los cuales fue detenida.

Consta oficio Nº DF-022-11, emanado de la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario del estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante el cual consigna oficio Nº RIIE-5-331-132, suscrito por el Lcdo. Lucindo Antonio Mosquera Marín, Jefe de la Oficina SAIME Guasdualito, mediante le cual remiten datos filiatorios de la ciudadana Claudia Esther Espinoza Mercado.

Consta igualmente oficio Nº DO-LC-LR1-DIR-1394. Mediante el cual remiten Dictamen pericial Grafotécnico, de Documento de las siguientes características: 1.- Una (01) pieza homóloga a un documento de identificación de personas venezolanas que residan en la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a cédula de identidad para ciudadanos venezolanos, con escritura litográfica donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD y escritura computarizada donde se lee: “MF016, 17.234.686, Apellidos ESPINOSA MERCADO, Nombres CLAUDIA ESTHER, FIRMA TITULAR, Fecha de Nacimiento 13-06-83, Estado civil SOLTERA, F. Expedición 05-03-07, F. Vencimiento 03-02-017. Arrojando el mismo el siguiente resultado: El documento con características similar a una cédula de identidad Nº V.- 17.234.686, recibido con carácter de origen debitado y descrito en al exposición del Dictamen Pericial, ES ORIGINAL.

Señala el Ministerio Público, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la investigación, se desprende que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunta autora del hecho, en vista de las diligencias ordenadas y resultas revisadas como son Certificación de Acta de Nacimiento Nº 244 del libro Nº 02 del año 1989, emitida por al Unidad del registro Civil Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Distrito Alto Apure; Datos filiatorios emitidos por el Jefe de la Oficina SAIME Guasdualito; Dictamen Pericial Grafotécnico realizado por el Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se determinó la autenticidad de la cédula de identidad de la ciudadana Claudia Esther Espinosa Mercado, en este sentido la Fiscalía observa que no existen suficientes elementos de convicción que determine el Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación , en perjuicio del Estado Venezolano, para establecer la responsabilidad penal de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo por el cual estima que el hecho objeto de la investigación no es imputable en virtud de que el delito de Uso de Documento Falso, no se perpetró, por esta razón no se le puede atribuir a la ciudadana Claudia Esther Espinosa Mercado, por lo que acuerda solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”..
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que no existen suficientes elementos probatorios fehacientes, que determinen el Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo que en las actas procesales , no constan elementos de convicción suficientes que determinen la responsabilidad penal de la ciudadana Claudia Esther Espinosa Mercado, por tanto no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8132-11, instruida en contra de la ciudadana Claudia Esther Espinosa Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.686, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG.INDIRA T. VIVAS S.