REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Julio de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal N° F3-0317-2001, instruida en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN PASTOR CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, con cedula de identidad V- 5.346.425, natural de la Grita Estado Táchira. (sin más datos de Identificación); y MANUEL SANDOVAL ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Colombia (sin más datos de Identificación), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 05 de mayo del 2001, en virtud de llamada telefónica realizada por el funcionario de guardia, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, por parte del Agente Víctor Manuel Anteliz Eleodoro, adscrito al Comando Policial el Amparo, Estado Apure, notificando que en la calle cuatro, intercepción calle quinta, frente al establecimiento comercial denominado Bella Dama, en la vía pública, se encuentra el cadáver de dos personas del sexo masculino, desconociendo mas datos al respecto”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Ahora bien, este Tribunal observa que corre inserto al folio dos (02), Acta de Investigación Criminal, fechada el 05-05-2001, suscrita por el funcionario Sub Inspector Enio Sánchez Mora, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, quien se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Inspector Asterio Figueroa y detective Diomar Sandoval, hasta la calle cuatro, intercepción calle quinta, frente al establecimiento comercial denominado Bella Dama, en la vía pública el Amparo Estado Apure, a fin de realizar la correspondiente inspección ocular, levantamiento del cadáver e indagaciones preliminares, finalmente fue trasladado hasta la Morgue del Hospital General José Antonio Páez, a los fines de ser sometidos a la necropsia de ley.
Corre inserto al folio cuatro (04), Inspección Ocular Nº 567, fechada el 05-05-2001, suscrita por los funcionarios Inspector Asterio Figueroa, Sub Inspector Enio Sánchez y detective Diomar Sandoval, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron hasta, la calle cuatro, intercepción calle quinta, frente al establecimiento comercial denominado Bella Dama, en la vía pública el Amparo Estado Apure a fin de realizar la inspección ocular en el sitio del suceso, características fisonómicas e identificación del cadáver, así como también la colección de evidencias de interés Criminalístico.
Corre inserto al folio cinco (05), Inspección Ocular Nº 568, fechada el 05-05-2001, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Enio Sánchez y detective Diomar Sandoval, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital General José Antonio Páez, a fin de realizar la inspección ocular a los cadáveres, características fisonómicas e identificación del cadáver, así como también las fijaciones fotográficas y macrodáctila de ley.
Corre inserto al folio dieciséis (16), Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 173, de fecha 08-05-2001, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Manuel Salcedo y Detective Diomar Sandoval, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que deja constancia de la diligencia efectuada, concluyendo; Lo mencionado en el numeral único resulto ser dos bicicletas, destinadas para su uso especifico.
Corre inserto del folio treinta (30) al treinta y uno (31), Protocolo de Autopsia Nº 281, fechada el 08-05-2001, suscrita por el médico Anatomopatologo Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al hoy occiso ciudadano Contreras Mora Ramón Pastor, en la que deja constancia como causa de muerte: fractura de huesos del cráneo y estallido de masa encefálica.
Corre inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), Protocolo de Autopsia Nº 282, fechada el 08-05-2001, suscrita por el médico Anatomopatologo Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al hoy occiso ciudadano Sandoval Álvarez Manuel, en la que deja constancia como causa de muerte: fractura de huesos del cráneo y estallido de masa encefálica, shock hipovolemico con lesión de órganos toraco abdominales, producidos por proyectiles (balas) de arma de fuego.
Corre inserto al folio cuarenta y dos (42), Informe Balistico, Nº 1943, de fecha 25-05-2001, suscrito por la funcionaria Blanca Zulay Niño Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Táchira, en el que concluyen: “01.- Las quince (15) conchas calibre 32 auto suministradas como incriminadas, fueron percutidas por una misma arma de fuego; 02- Las nueve (09) conchas del calibre nueve milímetros, suministradas como incriminadas fueron percutidas por la misma arma de fuego pero diferente a la que percuto a las anteriores; 03- Tres (03) de los cincos proyectiles calibre 32 fueron disparados por una misma arma de fuego; 04- Las nueve (09) conchas y el proyectil del calibre nueve milímetros descritos en el texto de este informe y las ocho (08) conchas y los cincos (05) proyectiles, suministrados como incriminados y objeto de la experticia Nro. 1946 de fecha 17-05-2001, y relacionado con la causa Nro. F- 834.059, fueron percutidas y disparadas por una misma arma de fuego; 05- Las veinticuatro (24) conchas y los cincos (05) proyectiles suministrados como incriminados quedan depositados en este departamento para futuras comparaciones.
Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), Acta de Experticia Hematológica Nº 1945, de fecha 25-05-2001, suscrita por la funcionario Rosa Lisbeth Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Táchira, en la que concluye; 01- En la superficie de la camisa descrita en la parte expositiva del presente informe, son de naturaleza hematica, y corresponden al grupo sanguíneo “O”; 02- En las adyacencias de los orificios presentes en la camisa descrita en la parte expositiva del presente informe, se constato la presencia de Iones de Nitrato (Pólvora).
Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), Informe Balística Nº 2183, de fecha 06-06-2001, suscrito por los funcionarios Blanca Zulay Niño Villamizar y Franklin Alberto García, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Táchira, en el que concluyen: “01- Los tres (03) proyectiles suministrados como incriminados y descritos en el texto de este informe, fueron disparados por la misma arma de fuego que disparo los proyectiles del calibre 7,65 milímetros o su equivalente 32 objeto de la experticia 9700-1943, de fecha 25-05-2001, los mismos continúan depositados en este departamento para futuras comparaciones.
Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de Homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Pastor Contreras Mora y Manuel Sandoval Álvarez, Pero de la investigación realizada por el Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de Personas Desconocidas, en la presente causa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN PASTOR CONTRERAS MORA y MANUEL SANDOVAL ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Verificado que en la presente causa, no consta dirección de la víctima el ciudadano Manuel Sandoval Álvarez, se ordena fijar Boleta dirigida a la víctima, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.