REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Julio de 2011.-
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación fiscal Nº F3-696-2002, instruida en contra del ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN LOMBANA NARANJO, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ SIBOCHE MARTA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 47.429.500 y la Adolescente BELKIS ROCIO LOMBANA PÉREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.997.116, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 13 de Octubre del 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, formulada por la ciudadana Pérez Siboche Marta, quien expuso, que denunciaba a su Concubino José Napoleón Lombana Naranjo, ya que después de haber estado toda la noche en la calle, en horas de la tarde llegó en estado de ebriedad y la golpeó en la cara con la mano, desconociendo la causa y el motivo de la amenaza, advirtiéndole que si lo denunciaba la mandaría a matar ya que tenía amigos que estaban en la guerrilla.
Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio once (11) , Acta de Investigación Criminal, de fecha 14-10-2002, suscrita por el funcionario Inspector Oscar Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, en donde dejan constancia que se trasladó en compañía del detective Gersón Escalante hacia la calle Nº 3 del barrio la Aurora II, a los fines de identificar al ciudadano José Napoleón Lombana Naranjo, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana Pérez Siboche Marta, quien figura como víctima en la presente investigación, donde en ese instante el mencionado ciudadano se percató de la presencia de la comisión, desenfundando un arma de fuego, lo cual obligó a los funcionarios a efectuar varias detonaciones a aire, dándole la voz de alto, él mismo emprendió una carrera lanzando el arma de fuego y escalando una pared dándose a la fuga, seguidamente lograron colectar el arma de fuego, donde lograron contactar que la misma era un Facsímile tipo pistola, marca OMEGA, de fabricación China.
Corre inserto al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2002, suscrita por el funcionario Inspector Oscar Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, donde deja constancia de la comparecencia de la adolescente Belkis Rocio Lombana Pérez, quien rindió declaración sobre los hechos que se investigan, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Corre inserto al folio veintidós (22), Acta de Informe de Experticia Médico Legal Nº 0419, de fecha 18-10-2002, suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Guasdualito - Estado Apure, donde deja constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana Belkis Rocio Lombana Pérez, la cual concluye; 01- Excoriaciones y edema de aproximadamente 7 cms de diámetro en cara externa tercio medio de brazo derecho, producido por objeto flexible (cable), e igualmente excoriaciones y edema de aproximadamente 9 cms de longitud en región del toídea izquierda, producido por el mismo objeto contundente; 02- Excoriaciones lineales de aproximadamente 40 cms de longitud de forma oblicua en región posterior del tórax, producido por el mismo objeto. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación quince (15) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Corre inserto al folio veintitrés (23), Acta de Informe de Experticia Médico Legal Nº 0420, de fecha 18-10-2002, suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo, Medico Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Guasdualito - Estado Apure, donde deja constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana Pérez Siboche Marta, la cual concluye; 01- Equimosis periorbitaria, acompañado de edema de la zona y hemorragia subjuntivas de ojo izquierdo, producido por objeto contundente traumático; 02- Excoriaciones en codo izquierdo; 03- Hematomas en cara interna tercio proximal de brazo derecho; 04- Hematoma en región de flanco izquierdo, producido por el mismo objeto. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación dieciocho (18) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de Lesiones Menos Graves, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo sus términos medios de doce (12) meses y siete (07) meses y quince (15) días de prisión respectivamente, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que la última actuación fue practicada el 06-11-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 13 de octubre del 2002, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, ocho (08) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8394-11, instruida en contra del ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN LOMBANA NARANJO, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ SIBOCHE MARTA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 47.429.500 y la Adolescente BELKIS ROCIÓ LOMBANA PÉREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.997.116, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado que en la presente causa, no consta dirección del imputado se ordena fijar Boleta dirigida al imputado, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG .INDIRA VIVAS.
NMRR/IV/xime.-