REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Armando Flores, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F12-122-11, instruida en contra del ciudadano QUINTERO NIETO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.791.464, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 12 de marzo del 2011, en virtud de Acta Policial , suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Peña Cristancho Luís, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 12 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana estando de servicio en el Puesto de Comando del Destacamento de Fronteras N° 17, donde se presento el ciudadano Quintero Nietro José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 13.791.464, natural de Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-1309990, con la finalidad de revisar la documentación y seriales, del siguiente vehículo: Marca Ford, Modelo B-350, año 88, color Multicolor y Roja, placa 06AA9HS, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería AJE3JK70058, Serial de Motor 6 cilindro, al verificar el serial del vehículo ubicado en la carrocería del mismo se pudo observar que se encontraban removido y suplantado de su lugar de origen, en vista de tal situación procedí a notificar del procedimiento al ciudadano Abogado Carlos Izarra, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó que el vehículo fuera retenido y enviado al Estacionamiento Judicial ”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que corre inserto al folio doce (12), oficio N° 9700-261-0684-11, de fecha 25 de febrero del 2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual remiten experticia de seriales al vehículo que guarda relación con el caso interno 04-F12-040-11, arrojando el mismo el siguiente resultado: 1.- La chapa con el serial de carrocería: AJE3HK70058, se encuentra en estado original, observándose que su fijación no es original debido a que la carrocería fue modificada para el mejoramiento se servicio del vehiculo el cual es utilizado como vehículo de Transporte colectivo de pasajero; 2.- El serial de Carrocería de seguridad en el chasis AJE3HK70058, se encuentra en estado original; 3.- El referido vehículo porta serial de motor 6 cilindro sin serial original de planta ensambladora; 4.- El referido vehículo porta dos (02) matriculas 06AA9HS, asignada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; 5.-Al consultar el vehículo en el sistema Integrado de Información Policial se constato que el mismo no se encuentra solicitado ni incriminado en la comisión de un hecho punible.

Corre inserto del folio veinte (20), oficio N° 04-F12-486-2011, dirigido al Administrador del Estacionamiento Páez, solicitando sea entregado el vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo B-350, año 88, color Multicolor y Roja, placa 06AA9HS, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería AJE3JK70058, al ciudadano Marco Antonio Sánchez.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que si bien es cierto que esa representación fiscal aperturó en fecha 18 de mayo del 2011, la investigación señalada con el número 04-F12-122-2011, en perjuicio del Estado venezolano, siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las resultas de las diligencias practicadas como la experticia de Reconocimiento de Seriales de vehículo realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, observó esa representación fiscal de la revisión exhaustiva que no hay suficiente elemento de convicción que determine la responsabilidad penal de la persona indicada como participe del hecho punible.

Conforme a lo antes analizado, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C, instruida en contra del ciudadano QUINTERO NIETO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.791.464, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.








NMRR/IV/xime.-