REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Julio de 2011
201° y 152°

Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal N° F3-0415-2002, instruida en contra del ciudadano JOSÉ RUBEN COLMENAREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad V- 10.131.070, residenciado en la calle de la entrada del Club la Embajada Orichuna Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ MORENO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 27 de diciembre del 2001, en virtud que el ciudadano Carlos Andrés Pérez Moreno, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, a los fines de presentar denuncia en contra del ciudadano José Rubén Colmenarez, ya que el ciudadano antes mencionado le pidió la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs), para meterlo a trabajar por tres meses en la compañía para subir al taladro, y hasta la fecha no le ha respondido ni por el trabajo ni por el dinero.

Corre inserto al folio uno (01), Acta de Denuncia, de fecha 27-12-2001, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional, Guasdualito Estado Apure, done se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Carlos Andrés Pérez Moreno, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano José Rubén Colmenarez, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Corre inserto al folio Siete (07), Acta de Investigación Criminal, de fecha 15-07-2002, suscrita por el funcionario Inspector Edgar Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del Detective Juan Gutiérrez hasta la casa de la víctima, Urbanización Francisco Solórzano, a los fines de ubicar la víctima, no encontrándose él mismo, quedando notificado para que comparezca hasta ese cuerpo policial a los fines de ser entrevistado, seguidamente se trasladaron hasta la casa del denunciado siendo atendido por el mismo, quedando plenamente identificado manifestando no tener conocimiento sobre los hechos que se le investigan, a quien se le hizo entrega de boleta de citación para que comparezca ante ese órgano policial a los fines de ser entrevistado.

Corre inserto al folio ocho (08), Acta de Investigación Criminal, de fecha 16-07-2002, suscrita por el funcionario Inspector Edgar Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Moreno de Pérez Nubia del Carmen, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan.

Corre inserto al folio nueve (09), Acta de Investigación Criminal, de fecha 16-07-2002, suscrita por el funcionario Inspector Edgar Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Inés Estrella Moreno Parra, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Corre inserto al folio diez (10), Acta de Investigación Criminal, de fecha 16-07-2002, suscrita por el funcionario Inspector Edgar Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Rubén Colmenarez Camperos, quien figura como imputado en la presente investigación, siendo verificado ante el sistema SIIPOL y sala técnica, donde él mismo no aparece registrado ni solicitado.

Corre inserto al folio once (11), Acta de Investigación Criminal, de fecha 16-07-2002, suscrita por el funcionario Inspector Edgar Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que el ciudadano José Rubén Colmenarez Camperos se negó rotundamente a suministrar muestra escritural para someterla a experticia grafotécnica.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que del análisis de las actas de investigación considera que el ciudadano José Rubén Colmenarez, incurrió en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y siendo que la última actuación fue practicada el 20-08-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 27 de diciembre del 2001, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, nueve (09) años, siete (07) meses y once (11) días, motivo por el cual considera que la acción Penal se encuentra prescripta.

El Tribunal observa, que el delito de Estafa, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, de conformidad con el artículo 464 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º, eiusdem, y siendo que la última actuación fue practicada el 20-08-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 27 de diciembre del 2001, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, nueve (09) años, siete (07) meses y once (11) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ RUBEN COLMENAREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de identidad V- 10.131.070, residenciado en la calle de la entrada del Club la Embajada orichuna Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ MORENO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.


NMMRR/xime.-