REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de Julio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° F3-1079-2011, instruida en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE HURTADO ARAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.131.499, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ISSELES ESCOBAR ARIVI CONSOLACION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.648, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 01 de Junio del 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Isseles Escobar Arivi Consolación, ante la Comisaría Policial N° 02, de esta localidad, quién en consecuencia manifestó que denuncia a su esposo Juan Enrique Hurtado Aragoza, ya que el mencionado ciudadano en virtud de que se encuentran en proceso de divorcio a cada momento la agarra a golpes, le bota los enseres a la calle y en la madrugada del día 14 de octubre del 2002, llegó a su casa de habitación la agarró a golpes ocasionándole lesiones en la boca, en el seno derecho, obligándola a salir de la casa completamente desnuda insultándola con palabras obscenas.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio seis (06), Acta de Informe de Experticia Medico Legal N° 0432, de fecha 18 de octubre del 2002, suscrita por el Dr. Manuel Reyes Médico Forense, adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Medicatura Forense Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de valoración médico legal efectuada a la ciudadana Isseles Escobar Arivi Consolación, en la que concluye; 01.- Equimosis y edema traumático en hemilbio inferior izquierdo, producido por objeto contundente; 02.- Equimosis y edema traumático en cuadrante superior interno de ambos senos: 03.- Edema traumático en cuero cabelludo, producido por estiramiento del pelo; 04.- Aporreos generalizados. Resto del examen físico normal, tipo probable de curación diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, y de la revisión de las actas, se evidencia que siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13-11-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, articulo 110 del Código Penal, el hecho se perpetro en fecha 14-10-02 hasta el día de hoy han transcurrido un total de ocho (08) años, ocho meses (08) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8398-11, instruida en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE HURTADO ARAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.131.499, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ISSELES ESCOBAR ARIVI CONSOLACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.



NMRR/xime.-