REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 7491-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de julio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.688.0232, nacido en Achaguas, Estado Apure, en fecha 23-07-1968, de estado civil soltero, de oficio herrero, hijo de Yasmin Colmenares, residenciado en la Avenida Libertad, calle principal, casa S/N, frente a la oficina de Transporte Páez, Palmarito, Parroquia Aramendi, Estado Apure

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien expone que coloca a disposición al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando de Palmarito, de la Guardia Nacional, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Acta de Denuncia, y Acta Policial, ambas de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando de Palmarito, de la Guardia Nacional así como exámenes médico forense realizado a los ciudadanos JOSÉ ELIBERTO SALAZAR y RAFAEL ENRIQUE COLMENARES (Se deja constancia que procedió a dar lectura a las mismas), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “NO”.

Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Oscar Parra, quien pide al Tribunal se aparte a la calificación Fiscal, así mismo solicita al Tribunal que se inste al Ministerio Público, para que se realicen las diligencias pertinentes como son inspección en el lugar de los hechos y se tome declaración a los testigos que hubiere, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud fiscal relativa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a las misma y se adhiere a esta, solicitando que las presentaciones a imponerse sean de accesible cumplimiento, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y visto que el ciudadano imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración ACTA DE DENUNCIA, realizado por el ciudadano José Eliberto Salazar, de fecha 08 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando de Palmarito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante ese despacho, el ciudadano José Salazar, quien expuso que le había dado al señor Rafael Colmenares dos puertas de hierro para que se las arreglara, el mes de diciembre y en esa fecha 08 de julio fue a decirle que se las entregara y él le dijo que las tenía una señora, fue donde la señora y ella le dijo que se las había dado a cambio de una plata en alquiler que le debía Rafael y que no se las entregaba hasta que Rafael le pagar la plata, posteriormente el señor José se encontraba en la esquina del Liceo de Palmarito cuando llegó Rafael y le dijo que porqué había ido a buscar las puertas donde la señora y sin mediar palabras le entró a golpes, provocándole un hematoma en el ojo izquierdo y cortadura dentro de la nariz; valora ACTA POLICIAL, de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando de Palmarito, donde exponen que recibida denuncia al ciudadano José Salazar, se dirigieron hasta la residencia del ciudadano denunciado, procediendo a trasladarlo hasta la sede del Comando; EXAMEN MÉDICO FORENSE realizado al ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR, donde concluyen, estado general: satisfactorio, tiempo de curación diez (10) días salvo complicaciones, privación de ocupaciones ocho (08) días salvo complicaciones, asistencia médica: legal, trastornos de función: no, cicatrices: no, carácter: leve y EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL realizado al ciudadano RAFAEL COLMENARES, donde concluyen, estado general: satisfactorio, tiempo de curación cinco (05) días salvo complicaciones, privación de ocupaciones cero (0) días salvo complicaciones, asistencia médica: legal, trastornos de función: no, cicatrices: no, carácter: leve; elementos de convicción de donde se evidencia la presunta comisión de los hechos y como presunto autor al ciudadano imputado, por lo que se admite la calificación Fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR, y NO SE ADMITE, la oposición que realizó a la misma la defensa y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas siguiente al momento de haber ocurrido el hecho se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por este procedimiento de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que este artículo hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación tienen una pena que no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 Ejusdem como son las presentaciones.

CUARTO: Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado RAFAEL ENRIQUE COLMENARES, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.688.0232, nacido en Achaguas, Estado Apure, en fecha 23-07-1968, de estado civil soltero, de oficio herrero, hijo de Yasmin Colmenares, residenciado en la Avenida Libertad, calle principal, casa S/N, frente a la oficina de Transporte Páez, Palmarito, Parroquia Aramendi, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIBERTO SALAZAR, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. CUARTO: se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


CAUSA 1C7491-10