REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 12 de Julio de 2011
201° y 152
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C7742-10, instruida en contra del ciudadano PERAZA PÉREZ COSME DAMIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.012.708, residenciado en el sector la Coca- Cola, casa sin número, al frente del taller de mecánica Nelson Rojas, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRAVO QUINTERO LILA ZULAY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.293, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 15 de octubre del 2010, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, con sede en el Municipio Páez, estado Apure, mediante denuncia formulada por la ciudadana Bravo Quintero Lila Zulia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.293, quien expuso: “Vengo a la policía a denunciar al ciudadano Cosme Damián Peraza Pérez, por que es el caso que yo me encontraba en mi casa de habitación, cuando este ciudadano sentí que me golpeó, por la parte del brazo izquierdo con el puño de sus manos, ya que no es primera vez que este ciudadano me arremete físicamente, hace aproximadamente tres (03) días me amenazó con dos armas blancas, cuchillo, diciéndome que uno era para mí y el otro era para él. Es todo”.



II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal observa que corre inserto al folio cinco (05), oficio N° CP2-SIP-661-10, de fecha 15 de octubre del 2010, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, solicitando se practicado el Reconocimiento Médico Legal Físico a la ciudadana Bravo Quintero Lila zulay.

Corre inserto al folio once (11), oficio N° 04-F12-1327-10, de fecha 17 de octubre del 2010, dirigido al Tribunal de Control a los fines de presentar al Ciudadano Cosme Damián Peraza Pérez, en su carácter de Imputado.

Corre inserto al folio doce (12), oficio N° 04-f12-192-11, de fecha 04 de febrero del 2011, dirigido a la Doctora Luz Marina Alejo, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, solicitando el resultado de Reconocimiento Médico Legal físico de la ciudadana Bravo Quintero Lila Zulay.

Corre inserto al folio Trece (13), oficio N° 9700-261-055-11, de fecha 07 de febrero del 2011, proveniente de la Medicatura Forense, mediante el cual informa, que la ciudadana Bravo Quintero Lila Zulay, no se presentó a realizarse el Reconocimiento Médico Legal físico.

Señala el Ministerio Público, que de las actas de investigación considera, que no existe suficientes elementos de convicción, como el Reconocimiento Médico Legal Físico, siendo esta prueba fundamental en la causa, en virtud de que la misma puede determinar el grado de lesiones como un elemento probatorio fehaciente, que determine el delito Violencia Física, en este sentido estima esa representación fiscal, que no consta en autos la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad del presunto imputado en el hecho, en perjuicio de la ciudadana Bravo Quintero Lila Zulay y establecer la responsabilidad Penal de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo por el cual solicitó el Sobreseimiento en la presente causa , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código orgánico procesal Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no se haya base pare solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Peraza Pérez Cosme Damián, de conformidad con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PERAZA PÉREZ COSME DAMIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.012.708, residenciado en el sector la Coca- Cola, casa sin número, al frente del taller de mecánica Nelson Rojas, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRAVO QUINTERO LILA ZULAY, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.