REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de julio de 2011.-
201º y152º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0785-2002, instruida en contra de los ciudadanos Mario José Carrillo, Javier Heredia y Luis Alfredo Caro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en perjuicio del ciudadano Antonio María Beltrán Mendoza, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 03 de noviembre del año 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Beltrán Mendoza Antonio María, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, estado Apure, contra tres Guardias Nacionales quienes llegaron hasta el hotel donde el mencionado ciudadano presta su servicio, una vez que hicieron acto de presencia metieron la patrulla hasta el estacionamiento del hotel y le pidieron cédula de identidad procediendo a requisarlo, de igual forma le preguntaron que si él le había pegado a una muchacha, donde le respondió que no, seguidamente fue abordado en la unidad de patrulla donde lo condujeron para mostrárselo a varias personas para confirmar si era él a quien señalaban de haberle pegado, en vista de que las ciudadanas confirmaron que era él, lo llevaron hasta el Puerto Santos Luzardo donde lo bajaron de la patrulla y le pegaron con una tabla por las nalgas, diciéndole que eso era para que no le pegara a las mujeres, y que si los denunciaban lo mandarían a golpear con otros compañeros.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta de Denuncia fechada el 03-11-2002, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la comparecencia del ciudadano Beltrán Mendoza Antonio María, a los fines de presentar denuncia, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Igualmente consta Acta de Informe Médico Legal Nº 0466, fechada el 06-11-2002, suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo, médico forense I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la valoración médica efectuada al ciudadano Beltrán Mendoza Antonio María, quien concluye: ; 01- Dolor Subjetivo en región lumbar de columna vertebral, producido por objeto contundente traumático (Puño); 02- Dolor subjetivo y edema traumático en región occipital lado izquierdo, producido por objeto contundente; 03- Dolor subjetivo en región epigástrico, producido por el mismo objeto. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Consta Acta de Informe Médico Legal Nº 0495, fechada el 18-11-2002, suscrita por el Dr. Manuel Reyes Almeira, médico forense asistente, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la valoración médica efectuada a la ciudadana Yaneth Carolina González Balta, quien concluye: Equimosis y edema traumático en parte media de la columna dorsal, producido por objeto contundente. Tiempo probable de curación ocho (08) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por los ciudadanos Mario José Carrillo Peña, con cédula de identidad V- 13.896.431; Javier Heredia Montilla, (Sin más Datos de Identificación); Caro Luis Alfredo, (Sin más Datos de Identificación) y considera que los ciudadanos en mención incurrieron en la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pero en virtud de que el hecho investigado, ocurrió el 03-11-2002, habiendo transcurrido más de ocho (08) años, es necesario concluir que el hecho punible que dio origen a la presente causa está evidentemente PRESCRITO, en tal sentido la acción penal en la investigación se ha extinguido, a tenor de la previsión contenida en el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida contra los ciudadanos Mario José Carrillo Peña, con cédula de identidad V- 13.896.431; Javier Heredia Montilla, (Sin más Datos de Identificación); Caro Luis Alfredo, (Sin más Datos de Identificación), todo ello de conformidad con lo establecido del numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, siendo aplicable de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”,. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 03 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, ocho (08) meses, ocho (08) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 84021-11, instruida en contra de los ciudadanos Mario José Carrillo Peña, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.896.431, natural de Valera, estado Trujillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales Nº 19 de la localidad de Chururú, estado Táchira; Javier Heredia Montilla, (Sin más datos de Identificación); Caro Luis Alfredo, (Sin más datos de Identificación), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Antonio María Beltrán Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.