REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de julio de 2011.-
201º y 152º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3 0383-2002, instruida en contra del ciudadano Feliciano Carreño Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.685.100, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Jorge Antonio Rodríguez Romero, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 19-06-2002, en virtud de acta policial presentada ante este despacho fiscal por el funcionario Vigilante (TT). C/2do.Otoniel Incapié Balajo, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia: Que en esa misma fecha le fue ordenado por el oficial de guardia para que se trasladara al Hospital General José Antonio Páez de esta localidad, a los fines de averiguar sobre un posible accidente de tránsito ocurrido, una vez que hizo acto de presencia según información por parte del agente policial de guardia Alexis Laya, le manifestó que se trataba de un ciudadano que se había caído de una buseta en desplazamiento, asimismo pudo contactar con el médico de guardia el diagnóstico del lesionado.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Examen Médico Legal de fecha 21-06-2002, suscrito por el Dr. Manuel Reyes Almeira, médico Forense Asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia de la valoración médica realizada al ciudadano Jorge Antonio Ramírez Romero, donde concluye: 01- Politraumatismo por caída de vehículo en marcha, en donde se aprecia excoriación a nivel de región de hemicara izquierda y región zigomática del mismo lado; 02- Edema traumático en región parieto-occipital izquierda y en región submentoniana derecha, así como en rodilla y piernas izquierda; 03- Vista la Rx por el Dr. José Arellano, de cráneo y cara, no se evidencian fracturas, solo lesiones de partes blandas; 04- Quedó hospitalizado, para cumplir tratamiento médico y por su edad; 05- Resto del examen normal, tiempo probable de curación 15 días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, se pide 2do reconocimiento, para determinar secuelas e incapacidad.
Igualmente consta Acta de Entrevista de fecha 21-08-2002, suscrita por el C/2do (TT). José Cuevas, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia del testimonio ofrecido por el ciudadano Jorge Antonio Ramírez Romero, quien rindió declaración sobre los hechos que se investigan, manifestando: “Yo me monté en la mañana en una buseta de Transporte Páez, la que iba para Elorza y al llegar a la Horqueta, el conductor se paró en la entrada de un fundo que él sabía que yo me quedaba ahí, cuando me fui a bajar me caí de la buseta, el señor de la buseta en seguida me levantó, venía la otra buseta de Elorza hacia Guasdualito y me montaron en otra buseta y en ella me llevaron para el Hospital y en la que yo iba siguió para Elorza, me tomaron una radiografía y quedé hospitalizado”.
Consta Acta de Entrevista de fecha 21-08-2002, suscrita por el C/2do (TT). José Cuevas, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia del testimonio ofrecido por el ciudadano Feliciano Carreño Vargas, quien manifestó “Nosotros arrancamos de Guasdualito a Elorza, en el transcurso del camino en la horqueta el señor se fue a bajar y cayó de la escalera, nosotros lo auxiliamos, iba un ayudante ahí, con él mismo lo envié al hospital en una buseta que venía de Elorza a Guasdualito, y en la noche yo fui a visitarlo al hospital y le dije al hijo que estaba allá que yo lo ayudaba con las medicinas y unas placas que le tocaron”.
Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano Feliciano Carreño Vargas. A tal efecto considera, que el ciudadano antes mencionado, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. El delito de Lesiones Culposas Graves, contempla una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 422 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Pero en virtud de que la última actuación practicada fue en fecha 04-09-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de ocho (08) años, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera que en la presente investigación, la acción penal se encuentra evidentemente Prescrita, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FELICIANO CARREÑO VARGAS, titular de la cédula de identidad V- 5.685.100.
El Tribunal, visto el Examen Médico Forense suscrito por el Dr. Manuel Reyes, Forense asistente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera que el ciudadano Feliciano Carreño Vargas, incurrió en el delito de Lesiones Culposas Graves, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 04 de septiembre de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 19 de junio de 2002, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, veintitrés (23) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8404-11, instruida en contra del ciudadano Feliciano Carreño Vargas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.685.100, de estado civil casado, natural de El Piñal, estado Táchira, residenciado en el Barrio Naranjales, sector Caucaguita, casa Nº 2-18, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jorge Antonio Rodríguez Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.