REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de julio de 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6781-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ ENRIQUE BELMONT, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. V-11.107.548, nacido en fecha 13-01-68, en Rubio estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector la Coca Cola, carretera Nacional, frente a autopartes Márquez Guasdualito estado Apure, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ELISA VILLAMIZAR GARAVITO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 29-06-2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Dennys Mirabal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE BELMONT, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ELISA VILLAMIZAR GARAVITO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 31-05-2010, que corre inserta a los folios 72 al 75 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BELMONT, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ELISA VILLAMIZAR GARAVITO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que oída la exposición del Ministerio Público, donde señala acusación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA y por conversación ya sostenida con su representado, en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por estos delito no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delitos leves, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente del daño causado, ofreciendo disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delitos por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ENRIQUE BELMONT, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano imputado, a tal efecto toma en consideración 1.- acta de denuncia, de fecha 03-10-2009, formulada por la ciudadana Villamizar Garavito Aura Elisa, antes identificada, en la que deja constancia de cómo sucedieron los hechos de agresión cometido por el imputado de autos; 2.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.009, rendida ante la Comisaría Policial Nº 2, por el ciudadano Alirio Roa Fernández, en la que expuso que se dirigía a su casa de habitación en compañía de su esposa Aura Villamizar, cuando se percató que en la entrada de su residencia, estaba el ciudadano Enrique Belmont, manipulando una guaraña y con esta amenazaba y se les tiraba encima tratando de agredir a sus hijos Edwin y Alirio con la misma para que no pasaran, ya que sus hijos se dirigían a la casa, al ver lo que sucedía su esposa Aura, salió corriendo y le dijo al señor Enrique que por favor dejara a los niños en paz, que si no se acordaba que tenía cauciones firmadas, pero al ciudadano le dio igual y soltó la guaraña y agarró una peinilla, y se le fue encima a él, entonces la señora Aura que vió que el señor Enrique se dirigía a agredir al señor Alirio, se metió, cuando llegó la señora Coromoto, esposa del señor Enrique la tomó por el cabello, y el ciudadano Enrique continuó su agresión lesionándola en varias partes del cuerpo; 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 03-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes (PBA), C1ero Astil Alexis Laya Agente (PBA) Jorge Aragoza, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cuando se practicó la detención del imputado de autos una vez que la víctima formuló la denuncia. 4.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-310, de fecha 05-10-2009, suscrito por la experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Alirio Roa Fernández, en el cual se diagnostica lo siguiente: No hay signos de maltrato físico ni otra anormalidad aparente. 5.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-311, de fecha 05-10-2009, suscrito por la experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Villamizar Garavito Aura Alisa, en el cual se diagnostica lo siguiente: Excoriaciones lineales en cara posterior de brazo derecho; equímosis y edema traumático en 1/3 medio cara posterior de brazo derecho producido por objeto contundente traumático; excoriaciones lineales y puntiformes en todo el miembro inferior derecho producido por la maleza; con un tiempo de curación de nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano imputado de autos y como Víctima a la ciudadana Aura Villamizar; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana Villamizar Garavito Aura Elisa, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de la ciudadana Roa Fernandez Alirio, antes identificado, quien es testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos en el presente caso. 3.- Testimonio de los funcionarios actuantes Agentes (PBA), C1ero Astil Alexis Laya Agente (PBA) Jorge Aragoza, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-310, de fecha 05-10-2009, suscrito por la experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Alirio Roa Fernández, en el cual se diagnostica lo siguiente: No hay signos de maltrato físico ni otra anormalidad aparente. 2.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-311, de fecha 05-10-2009, suscrito por la experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Villamizar Garavito Aura Alisa, en el cual se diagnostica lo siguiente: Excoriaciones lineales en cara posterior de brazo derecho; equímosis y edema traumático en 1/3 medio cara posterior de brazo derecho producido por objeto contundente traumático; excoriaciones lineales y puntiformes en todo el miembro inferior derecho producido por la maleza; con un tiempo de curación de nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experta Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, quien suscribe informe médico forense practicado a la victima.

Admitida como ha sido la totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas, solicita se amplíen las presentaciones impuestas al momento de la celebración de la calificación de flagrancia y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Aura Villamizar, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano imputado, está de acuerdo que se conceda la medida solicitada, siempre y cuando no se meta con ella ni con sus hijos.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevén estos hecho punibles, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo unos delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma en lo demás, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; en virtud de la solicitud de ampliación de presentaciones realizada por la defensa se acuerda la ampliación de las presentaciones impuestas por este despacho al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, debiendo el imputado presentarse cada 60 días ante el Área de Alguacilazgo en consecuencia.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE BELMONT, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. V-11.107.548, nacido en fecha 13-01-68, en Rubio estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector la Coca Cola, carretera Nacional, frente a autopartes Márquez Guasdualito estado Apure, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA VILLAMIZAR, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar que se señala como su residencia. 2.- No consumir sustancias psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación; De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones impuestas por este despacho al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, debiendo el imputado presentarse cada 60 días ante el Área de Alguacilazgo.

EL JUEZ



DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.