REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de julio de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6781-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ZAVARCE MEDINA EDWARD JAVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.284, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-11-81, de 27 años de edad, profesión u oficio técnico electrónico, estado civil soltero residenciado en la Manga Del Río, calle principal, casa sin numero, frente al mercal, Guasdualito Estado Apure, hijo de Carlos Zavarce y Belkis Medina, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR CASTRO MARLENY.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 01-02-2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ZAVARCE MEDINA EDWARD JAVIER, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR CASTRO MARLENY.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 01-02-2010, que corre inserta a los folios 34 al 37 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ZAVARCE MEDINA EDWARD JAVIER, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que oída la exposición del Ministerio Público, donde señala el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y por conversación ya sostenida con su representado, en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por este delito no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente del daño causado, ofreciendo disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EDWAR JAVIER ZAVARCE MEDINA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano imputado, a tal efecto toma en consideración 1.- acta de denuncia Nº CP2-SIP-129-2009 de fecha 06 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana Escobar Castro Marleny Marisol, en la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, donde señala como sucedieron los hechos de agresión verbal; 2.- Acta Policial de fecha 06-10-08, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do (PBA) José Maldonado y el Agente (PBA) Juan Bermúdez, adscritos a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar de cuando se practicó la detención del imputado; por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano imputado y víctima la ciudadana ESCOBAR MARLENY; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios actuantes C/2do (PBA) José Maldonado y el Agente (PBA) Juan Bermúdez, adscritos a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, a fines de que dejen constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando se practicó la detención del imputado; 2.- Declaración testimonial de la ciudadana víctima ESCOBAR CASTRO MARLENY, antes identificada. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 06-10-08, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do (PBA) José Maldonado y el Agente (PBA) Juan Bermúdez, adscritos a la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito.
Admitida como ha sido la totalmente la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Marleny Escobar, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Marleny Escobar, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Edwar Zavarce, y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevén estos hecho punibles, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ZAVARCE MEDINA EDWARD JAVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.284, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-11-81, de 27 años de edad, profesión u oficio técnico electrónico, estado civil soltero residenciado en la Manga Del Río, calle principal, casa sin número, frente al mercal, Guasdualito Estado Apure, hijo de Carlos Zavarce y Belkis Medina, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENY MARISOL ESCOBAR CASTRO, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección que presenta, de hacer un cambio de la misma debe informar de manera inmediata al Tribunal. 2.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- No consumir sustancias psicotrópicas y no abusar de las bebidas alcohólicas; De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se amplían las presentaciones ante el área de alguacilazgo, impuestas al momento de concedérsele la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, por lo que deberá presentarse ante esa Unidad cada sesenta (60) días, ordenándose oficiar a la misma informando de lo acordando con respecto a las presentaciones. SEXTO Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
EL JUEZ
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA VIVAS