REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de julio de 2011.-
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael Gabriel Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F12-085-10, instruida en contra de los ciudadanos Amado José Díaz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.478.427 y Alexander Rodríguez Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.129.679, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Rodríguez Quintana y José Luis Rodríguez Quintana, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 06-02-2010, en virtud de accidente de tránsito ocurrido en la calle Bolívar con Carrera Ricaurte, frente a la casa de Gobierno de Guasdualito, estado Apure, al lugar del hecho se trasladó el funcionario Elvis Ramírez, adscrito a la Unidad 44 de Tránsito y Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, quien dejó constancia en acta policial la siguiente diligencia: “ El día de hoy jueves 06 de febrero de 2010, siendo las 08.50 a.m., encontrándome en el Puesto de Control de Tránsito Terrestre ocurrido en la calle Bolívar con carrera Ricaurte, frente a la casa de Gobierno de Guasdualito, por lo que me trasladé al lugar en la unidad motorizada placas AA1D57M., al llegar al sitio siendo las 09:00 a.m., pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con saldo de dos (02) personas lesionadas, tomé las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraba una comisión policial del Estado, al mando del Agente (FAP) Jorge García. Se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área y la posición final igualmente se procedió a identificar al conductor del vehículo Nº 02, ya que el Nº 01 fue movido de su posición final, igualmente se procedió a identificar al conductor al vehículo Nº 02 de la siguiente manera: Amado José Díaz Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.278.457, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, licencia de conducir de 5to grado, residenciado en la carretera nacional vía Elorza, sector La Arenosa, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, vehículo nº 02, clase automóvil, tipo Sedan, Marca Daewoo, Modelo Espero, Placas identificadoras EAD-64A, Color verde, Serial de chasis KLAJA19W1VB1832511, Serial de motor C20LE25202418, propiedad del ciudadano José Gabriel Álvarez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.364.728, conductor del vehículo Nº 01 (lesionado), como Alexander Rodríguez Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.129.679, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional Guasdualito El Amparo, Sector Pueblo Nuevo, a dos casas después de Mercal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, quien para el momento conducía el vehículo Nº 01, Clase Moto Tipo Paseo, Marca Suzuki, Modelo AX100, Placas identificadoras ADC-370, Color gris, Año 2006, Serial de carrocería LC6PAGA1X60877207, Serial de motor 1E50FMG-P0045852, de este accidente resultó lesionado el ciudadano conductor del vehículo Nº 02, Alexander Rodríguez Quintana, Diagnóstico Traumático Generalizado, Josef Rodríguez Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.934.843, Diagnóstico Traumático, Cráneo Ecefálico leve, Médico de Guardia Dr. Efraín Márquez. Se determinó en la investigación la dinámica del accidente: En el lugar del accidente se pudo observar que ambos conductores incumplieron con la señal de pare, según la inspección realizada.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta oficio Nº 9700-261-080-10, de fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual remite el resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano José Luis Rodríguez Quintana, suscrito por el Dr. Paul Bitriago Macías, Médico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye: … 03.- Herida cortante en cuero cabelludo en proceso de cicatrización en región parieto- occipital izquierda. 4.- Vestigio de Excoriación irregular en codo izquierdo. Tiempo probable de curación 08 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 08 días salvo complicaciones.
Consta Acta de Entrevista de fecha 23-02-2010, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) 5719 Angel Barrios, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia del testimonio ofrecido por el ciudadano José Luis Rodríguez Quintana, quien figura como víctima en la investigación, a los fines de ser entrevistado en el presente caso.

Señala el Ministerio Público que del análisis de los elementos recabados en la investigación se infiere que se está en presencia del Delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Vigente.
El Tribunal observa que el delito de Lesiones Culposas Graves, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 03 de marzo de 2010, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 06 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, un total de un (01) año, cinco (05)meses, siete (07) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8409/11, instruida en contra de los ciudadanos Amado José Díaz Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.478.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional vía Elorza, sector La Arenosa, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, y Alexander Rodríguez Quintana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.129.679, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera nacional, Guasdualito El Amparo, sector Pueblo Nuevo, a dos casas del Mercal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Rodríguez Quintana y José Luis Rodríguez Quintana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA T. VIVAS S.