REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de julio de 2011
201° y 152°
Por recibido y visto oficio Nº 04-F3-1052-2011, de fecha 31-05-2011, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de Investigación Penal Nº 04-F3-0049-2001 (nomenclatura de ese Despacho), instruida en contra del ciudadano Manuel Marcelino Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.134.076, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 22-12-2001, se da inicio a la presente investigación, en virtud de acta policial presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público por el funcionario Vigilante (TT). Distinguido Eulogio Antonio Rodríguez Barreto, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia: Que en esa misma fecha le fue ordenado por el oficial de guardia para que se trasladara hasta la avenida Marqués del Pumar, cruce con carrera Simón Rodríguez, donde según usuarios de la vía, había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato se trasladó en compañía del funcionario Dtgdo. José Cuevas, donde una vez que hicieron acto de presencia, pudieron contactar que se trataba de un choque con vehículo estacionado, procediendo a efectuar la medidas que ameritaban, la graficación de la posición final de los vehículos y la identificación de cada uno de los conductores de los vehículos involucrados.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta Informe Médico de fecha 19-01-2001, suscrito por el médico Cirujano Dr. José Morales, adscrito al Centro Médico Quirúrgico Alto Apure, donde deja constancia de la valoración medica efectuada al ciudadano Manuel Corona, quien concluye: 01- Traumatismo en ambas rodillas; 02- Escoriaciones en rodilla; 03- Aliento Etílico. No se aprecia fracturas.
Igualmente consta Examen Médico Legal Nº 061 de fecha 01-02-2001, suscrito por el Dr. Manuel Reyes Almeira, médico Forense Asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, estado Apure, (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en donde deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano Manuel Marcelino Corona Apolón, donde concluye: No se aprecia ningún tipo de lesión, ni el paciente refiere nada. Resto del examen físico normal.
Consta Acta de Entrevista de fecha 26-01-2001, suscrita por Funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia del testimonio ofrecido por el ciudadano Jorge Alberto Sosa Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.473.678, quien rindió declaración sobre los hechos que se investigan, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, exponiendo: Que él estaba adentro cuando ocurrió el golpe, salió y vio que el camión de su propiedad que estaba estacionado frente a su casa, estaba corrido hasta la esquina de la calle y el muchacho estaba atrapado en el jeep, ayudaron a sacarlo y llegaron los bomberos, la policía, Defensa Civil, Tránsito y se encargaron del caso. Al muchacho lo llevaron a la clínica, después regresó y le dijo que arreglara el carro que él le pagaba los daños.
Igualmente consta Acta de Ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio de fecha 06-01-2001, suscrita por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo, en la que deja constancia del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos Manuel Marcelino Corona Apolón y Jorge Alberto Sosa Carrasquel, donde se acuerda por parte del ciudadano del ciudadano Manuel Marcelino Corona Apolón comprometerse a cancelar al ciudadano Jorge Alberto Sosa Carrasquel la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs), (en moneda actual 1.200 bs.), por concepto de pago por los daños ocasionados a su vehículo.
Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público realiza la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 422 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, este Tribunal visto que corre inserto al folio 15, Informe Médico Forense, en el que señala que no se aprecia ningún tipo de lesión, ni el paciente refiere nada anormal; por lo que a juicio de este Tribunal no hay elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de Lesiones Culposas señalado por el Ministerio Público, es por lo que no puede decretarse la prescripción de la acción, ya que no puede determinar ningún hecho delictivo que permita el análisis de la Prescripción como figura extintiva de la acción penal, en virtud de ello, debe negarse la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8417-11, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal, ya que no hay elementos de convicción que permitan al Tribunal presumir la comisión del delito de Lesiones Culposas señalado por el Ministerio Público. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.