REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de julio de 2011.-
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0251-2001, instruida en contra del ciudadano Freddy Turriago Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.236, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, en perjuicio de los ciudadanos Dilman Valoys Yustre Tineo y Yurlemny Turrizo, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 26-04-2001, en virtud de acta policial presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el funcionario Vigilante (TT). Distinguido Nelsi Melesio Jara, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia: Que en esa misma fecha le fue ordenado por el oficial de guardia para que se trasladara hasta la carretera nacional el Amparo Puente Internacional, de inmediato se trasladó hasta el mencionado lugar, donde una vez que hizo acto de presencia pudo contactar que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste y árbol) con lesionados, procediendo a tomar las medidas que amerita a este tipo de eventos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-04-2001, suscrito por el Dr. Ciro Alejandro Peña López, Director Seccional de Medicina Legal Arauca Colombia, donde deja constancia de la valoración efectuada al ciudadano Dilman Valoy Yustre Tinedo, en la que concluye; 01- Herida suturada de 4 centímetros de longitud con edema perilesional en región temporal derecha; 02- Herida suturada de 2,5 centímetros de longitud en mucosa labial superior con hematoma perilesional. Abrasión de arrastre en codo derecho, cara interior de muslo y antebrazo bilateralmente. Lesión producida por elemento contundente, incapacidad definitiva (10) días.

Igualmente consta Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-04-2001, suscrito por el Dr. Ciro Alejandro Peña López, Director Seccional de Medicina Legal Arauca Colombia, donde deja constancia de la valoración efectuada a la ciudadana Yurlemny Turizo, en la que concluye: 01- Politraumatismo, trauma cráneo encefálico leve, herida en cara, luxación coxo- femoral izquierda. Diagnóstico Preoperatorio: Herida en cara complicada. Intervención Plástica de cara. Lesión Producida: Por elemento contundente. Incapacidad Provisional Sesenta (60) días.

Señala el Ministerio Público una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas, a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano Freddy Turriago Jiménez, y considera que el prenombrado ciudadano incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas leves, previstos y sancionados en el artículo 422 numerales 2º y 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
El Tribunal observa que el delito de Lesiones Culposas Graves, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y Lesiones Culposas Leves, prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, de conformidad con el artículo 422 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio del delito de Lesiones Culposas Graves es de seis (06) meses, quince (15) días de prisión y del delito de Lesiones Culposas Leves su término medio es de veinticinco (25) días de arresto; al hacer la conversión del artículo 88 del Código Penal, les corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 04 de mayo de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 16 de abril de 2001, hasta la presente fecha, un total de diez (10) años, dos (02)meses, veintisiete (27) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8421/11, instruida en contra del ciudadano Freddy Turriago Jiménez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.236, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 07, casa Nº 67-28, El Amparo, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º y 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Dilman Valoys Yustre Tineo y Yurlemny Turrizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.