REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 15 de julio de 2011
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0468-2001, instruida en contra del ciudadano René Carrillo Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.713, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º del artículo 422 del Código Penal (vigente para cuando ocurrieron los hechos), en perjuicio de los ciudadanos Dilys Y. Ramírez Cuazo, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 15.924.685, Javier Gregorio Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.985, y Carmen Cecilia García, titular de la cédula de identidad Nº 15.548.907, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 30-06-2001, en virtud de Acta Policial, presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el Funcionario (TT) Eulogio Antonio Rodríguez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito estado Apure, donde dejó constancia que fue comisionado, para que se trasladara hasta el Hospital General José Antonio Páez, de esta localidad, ya que la Policía del estado, informó que habían ingresado varias personas lesionadas por accidente de tránsito, al llegar al Hospital pudo constatar que se trataba de un arrollamiento a peatones con lesionados, sostuvo entrevista con el médico de guardia, quien le suministro el diagnóstico de cada uno de los lesionados, así mismo identificando a los lesionados, luego sostuvo entrevista con el conductor del vehículo involucrado en el hecho, y el mismo se encontraba en ese centro asistencial, ya que había sufrido lesiones por una riña que ocurrió en el lugar de los hechos, posteriormente se trasladó hasta el sitio donde había ocurrido el accidente de tránsito a los fines de graficar el área del accidente.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Corre inserto en la presente causa Informe Médico Legal Nº 402, de fecha 04-07-2001, suscrito por el Dr. Manuel Reyes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (actualmente Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de esta localidad), en donde dejó constancia de la valoración médica realizada al ciudadano Javier Gregorio Hidalgo, en el que concluyó: 1.- T.E.C moderado, producido por arrollamiento por accidente de tránsito. 2.- Edema traumática en hemilabio inferior con laceración de mucosa del mismo, dolorosa. 3.- Heridas contusas y anfractuosas en mano derecha, región palmar suturada, de aproximadamente 4 cms, cada una. 4.- Escoriaciones en borde cubital del antebrazo derecho. 5.- Contusión simple del tobillo interno derecho, resto del examen físico normal, tiempo probable de curación quince (15) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Igualmente, corre inserto en la presente causa Informe Médico Legal Nº 399, de fecha 02-07-2001, suscrito por el Dr. Manuel Reyes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas), de esta localidad, en donde dejó constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana Carmen Cecilia García, en el que concluyó: 1.- Herida contusa suturada, de aproximadamente 3,5 cms, en región occipital bajo. 2.- T.E.C leve. 3.- Traumatismo en rodilla derecha con ruptura del ligamiento tibial interno de la articulación de la rodilla del mismo lado con ligero del bostezo positivo. 4.- Fractura de pelvis. 5.- aporreos generalizados. 6.- Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación treinta (30) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, ameritando un segundo reconocimiento para precisar secuelas.
Así mismo, corre inserto en la presente causa Informe Médico Legal Nº 401, de fecha 04-07-2001, suscrito por el Dr. Manuel Reyes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas), de esta localidad, en donde dejó constancia de la valoración médica realizada a la ciudadana Dilys Ramírez Cuazco, en el que concluyó: 1.- Escoriaciones en región malar derecha. 2.-Escoriación amplia en cara anterior del hombro derecho. 3.- Escoriaciones en muñeca derecha. 4.- Traumatismo en articulación de rodilla izquierda con esquince de grado II del ligamiento lateral interno de la articulación, ameritó inmovilización con férula de yeso, fue valorada por el Dr. Felipe Romero, con los rayos X de la zona y clínicamente. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación seis (06) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, ameritando un segundo reconocimiento para precisar secuelas.
Este Tribunal observa, que de las Actas de Investigación Penal se presume la comisión de los delitos de, Lesiones Culposas Menos graves, tipificado en el numeral 1º del artículo 422 del Código Penal (vigente para cuando ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano Javier Gregorio Hidalgo, Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal (vigente para cuando ocurrieron los hechos) en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia García, y Lesiones Culposas Leves, tipificado en el numeral 1º del artículo 422 del Código Penal (vigente para cuando ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana Dilys Ramírez Cuazo.
Igualmente, el Tribunal observa que el delito de Lesiones Culposas Graves, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente, y los delitos de Lesiones Culposas Menos graves, y Lesiones Culposas Leves, prevé una pena de arresto cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 422 numeral 1º del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio del delito Lesiones Culposas Graves, de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, y de los delitos Lesiones Culposas Menos graves, y Lesiones Culposas Leves, su término medio es de veinticinco (25) días de arresto; al hacer la conversión del artículo 88 del Código Penal vigente, les corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 27-07-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 30 de junio de 2001, hasta la presente fecha, un total de diez (10) años, trece (13) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.



III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8422/11, instruida en contra del ciudadano René Carrillo Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.713, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los numerales 1º, 2º del artículo 422 del Código Penal (vigente para cuando ocurrieron los hechos), en perjuicio de los ciudadanos Dilys Y. Ramírez Cuazo, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 15.924.685, Javier Gregorio Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.985, y Carmen Cecilia García, titular de la cédula de identidad Nº 15.548.907, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA T. VIVAS S.