REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de julio de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7187/10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.628.008, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-10-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Brisas de Lara, calle 2, en la casa de alimentación, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 19 de agosto de 2010, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, interpuesta en contra del imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CECILIA CELIS y YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ratifica acusación presentada en fecha 19 de agosto de 2010, que corre inserta a los folios 45 al 51 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CECILIA CELIS y YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS, por los hechos ocurridos el día 25 de marzo de 2010, así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien señala que oída la exposición realizada por el Ministerio Público, solicita que sea verificado si la acusación cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y si las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público cumplen con los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean necesarias, lícitas y pertinentes y que no vulneren el derecho a la defensa de su representado y una vez admitida la acusación, solicita previa manifestación expresa de su defendido, le sea concedido a su representado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que en el caso del delito de violencia física por el cual se le acusa éste no excede en su límite máximo de cuatro años, su defendido no tiene antecedentes penales, ni ha estado sometido a esta alternativa en otra oportunidad, admitirá los hechos en esta audiencia y tal como lo señala la norma del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, él solicitará en su debida oportunidad el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de violencia física visto que hará una reparación simbólica del daño causado dentro de sus posibilidades, como es pedirle disculpas a la víctima CARMEN CECILIA CELIS y la promesa de que esos hechos no volverán a ocurrir, y se compromete a cumplir con todas las condiciones que imponga el Tribunal, en consecuencia solicita que después que el Tribunal haga el pronunciamiento sobre la acusación, de ser admitida se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines que haga la exposición correspondiente y se escuche la opinión de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público; en relación al delito de Lesiones Leves alega la total y absoluta inocencia de su representado, en caso de ser admitida la acusación su representado se reserva el derecho de acogerse o no a otro procedimiento, pide de conformidad al principio de juzgamiento en libertad, que se mantenga la libertad de su defendido y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

De seguida el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, en fecha 19 de agosto de 2010, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que efectivamente se hace la identificación del imputado, así como de su defensor y las víctimas, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado y señala la calificación jurídica dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos por los que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: Denuncia Común, de fecha 25 de marzo de 2010, formulada por el ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expuso: Que ese día aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se encontraba en su residencia, y logró observar que su mamá estaba un poco golpeada, por lo que le preguntó qué le había pasado, entonces la misma le informó que se había caído, pero como no le creyó, decidió preguntarle a su hermano menor de nombre Jeisson Fernández Mogollón Celis, quien le dijo que eso no había ocurrido así, sino que su padrastro le había pegado a su mamá, por lo que decidió reclamarle, así mismo preguntarle porqué había maltratado a su mamá, entonces en vez de responderle de buena manera, se abalanzó sobre su persona, golpeándolo y mordiéndolo en diferentes partes del cuerpo, lanzándole en su brazo derecho un ladrillo; igualmente valora Informe Médico Legal No. 9700-261- sin número, de fecha 25 de marzo de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual se determina que al ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS, se le aprecia: 1.- Contusión excoriada arciforme en hombro derecho, 2.- Contusión excoriada arciforme en hombro izquierdo, 3.- Multiples excoriaciones lineales, distribuidas en torax anterior, 4.- Herida contusa en antebrazo derecho, 5.- Contusión excoriada en tercio proximal del quinto dedo de la mano derecha, estado general: satisfactorio, tiempo de curación ocho (08) días salvo complicaciones, asistencia médica: legal, trastornos de función: no, cicatrices: no, carácter: leve; valora Informe Médico Legal Nº 9700-261- sin número, de fecha 25 de marzo de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual se determina que a la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS, se le aprecia: 1.- Contusión equimótica en región palpebral inferior izquierda, estado general: satisfactorio, tiempo de curación seis (06) días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: cuatro (04) días salvo complicaciones, asistencia médica: legal, trastornos de función: no, cicatrices: no, carácter: leve; dichos elementos de convicción configuran los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS y como presunto autor el imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, por ser la persona que la víctima Jonathan Peña indicó que los había agredido, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTO: Declaración del Experto Profesional I, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien realizó el reconocimiento médico legal a las víctimas. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261- sin número, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado al ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261- sin número, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado a la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Agente T.S.U. Luís G. Navas y Anderson Uribe, adscritos a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quienes son los funcionarios actuantes en este caso. 2.- Declaración testimonial del ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS, colombiano, indocumentado, quien tiene el carácter de denunciante y víctima en el presente caso. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.374.089, quien tiene el carácter de víctima en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia Nº I-092. 672, de fecha 25-03-2010, interpuesta por el ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS colombiano, indocumentado, para ser ratificada en juicio oral y público por el denunciante. 2.- Acta Policial de fecha 25-03-2010, suscrita por los funcionarios Agente T.S.U. Luís G. Navas y Anderson Uribe, adscritos a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de los mismos.

Aunado a ello, el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, quien expone: “Admito los hechos relacionados con el delito de Violencia Física, por los cuales se me acusa, pido disculpas a la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso por este delito, pero no admito los hechos por el delito de Lesiones Leves”.

Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción, en tal virtud, se le concede el derecho de palabra a la víctima CARMEN CECILIA CELIS, quien expone: “Acepto la disculpa y si acepto que se le otorgue la Medida”.

De seguida la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, el imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, admitió plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a este delito, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, igualmente el imputado hizo la oferta de reparación simbólica del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la representación del Ministerio Público no manifestó objeción alguna a ello y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, cumpliendo la oferta de reparación propuesta por el imputado con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado, de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión por el delito de LESIONES LEVES este Tribunal Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa instruida en contra del ciudadano RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS, conforme a los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2010.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputado RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.628.008, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-10-1989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Brisas de Lara, calle 2, en la casa de alimentación, Guasdualito, estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA CELIS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Brisas de Lara, calle 2, en la casa de alimentación, Guasdualito, estado Apure. 2.- Se le impone la obligación de someterse a tratamiento ante el psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que controlen esas conductas violentas que dieron lugar a los hechos. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delgado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto respectivo. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, instruida en contra del ciudadano RAMÍREZ GONZÁLEZ LUIS ALVEY, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano YONATHAN YEAIL PEÑA CELIS, se ordena a la Secretaria remitir al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, la causa en original con toda la documentación pertinente en un plazo común de cinco (05) días, quedando en este Tribunal copia certificada de la misma a fin de llevar lo relacionado con la medida alternativa otorgada.

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS