REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de julio de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7743/10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado REINALDO DURÁN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-96.186.652, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la avenida principal diagonal al Hospital San Vicente de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 24 de marzo de 2011, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, interpuesta en contra del imputado REINALDO DURÁN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien ratifica acusación presentada en fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por él mismo, que corre inserta de los folios 48 al 51 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano REINALDO DURÁN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, así mismo solicitó el enjuiciamiento del ciudadano REINALDO DURÁN, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien solicitó en caso de ser admitida la acusación, se aplique el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se cumplen los presupuestos de dicha norma, por lo que en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, dado que su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este Tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima que es en este caso el Estado Venezolano y se encuentra representado por el Ministerio Público, por lo que una vez sea admitida la acusación solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendido.

De seguida el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 24 de marzo de 2011, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensa y la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial No. DF-17-2DA-CIA-SIP:182, de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy sábado 16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de Guasdualito, estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana en condición de Residente signada con el No. E-84.894.850, código MF179, a nombre de REINALDO DURÁN, fecha de nacimiento 28-01-1968, cédula colombiana signada con el No. 96.186.652 y comprobante de documento en trámite emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia con los datos antes descritos; seguidamente se procedió a consultar ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de el Amparo, para determinar su legitimidad, obteniendo como respuesta por parte del funcionario GIOVANNY BENAVIDES, que dicho documento NO REGISTRA EN EL SISTEMA DEL SAIME, lo que hace presumir la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Identificación”. 2.- Experticia Grafotécnica No. CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/589, de fecha 05 de marzo de 2011, realizada por el experto SM/3era (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: 1.- Los documentos con características similares a una cédula de identidad No. E-24.894.850, recibido con carácter de origen debitado y descrito en la exposición del presente Dictamen Pericial, No cumple con el Sistema de Seguridad del ente emisor (SAIME). 2.- en cuanto al papel, es papel común y no es el utilizado por la misión identidad (SAIME), los datos descritos en dicho documento, NO registran a nombre del ciudadano: DURÁN REINALDO, con fecha de nacimiento: 28/01/68. La impresión de la fotografía presenta discrepancias a las utilizadas por el SAIME. Dicho documento es totalmente (falso), no cumple con las claves y criptogramas del ente emisor SAIME, los datos impresos no son los que registran en el SAIME. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración estos elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y como presunto autor al imputado de autos, dado que fue la persona que se identificó con esa cédula de identidad presuntamente falsa, delito este cometido en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial del funcionario actuante SM/2da (GNB) Parra Díaz Jesús, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, estado Apure. EXPERTICIA: 1.-) Experticia Grafotécnica realizada por el experto SM/3era (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: 1.- Los documentos con características similares a una cédula de identidad No. E-24.894.850, recibido con carácter de origen debitado y descrito en la exposición del presente Dictamen Pericial, No cumple con el Sistema de Seguridad del ente emisor (SAIME). 2.- En cuanto al papel, es papel común y no es el utilizado por la misión identidad (SAIME), los datos descritos en dicho documento, NO registran a nombre del ciudadano: DURÁN REINALDO, con fecha de nacimiento: 28/01/68. La impresión fe la fotografía presenta discrepancias a las utilizadas por el SAIME. Dicho documento es totalmente (falso), no cumple con las claves y criptogramas del ente emisor SAIME, los datos impresos no son los que registran en el SAIME. EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del experto SM/3era (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-. Acta Policial Penal, de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario actuante SM/2da (GNB) Parra Díaz Jesús, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, estado Apure, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.- Copia de la cédula de identidad No. C.C-96.186.652 a nombre de Durán Reinaldo, emanada de la República de Colombia. 3.- Cédula de identidad No. E-84.894.850 a nombre de Durán Reinaldo, con la cual se identificó el imputado.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor privado, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Aunado a ello, el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado REINALDO DURÁN, visto que su defensa manifestó que va a solicitar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la Fiscalía del Ministerio Público, y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal, y solicito se me sea acordada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso”.

Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

De seguida la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años de prisión, pena que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado REINALDO DURÁN, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, representada en este acto por Ministerio Público; la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado REINALDO DURÁN.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado REINALDO DURÁN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-96.186.652, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la avenida principal diagonal al Hospital San Vicente de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano REINALDO DURÁN y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir la imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público; 2.- Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS