REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de Julio de 2011.

201° y 152°


Por recibido y visto escrito suscrito por la Abg. Maritza Viviana Ortíz, actuando en representación del imputado RAMÓN LEAL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.300.815, soltero, obrero, residenciado en el Sector Barrio Bello, a la segunda entrada de la Urbanización Altos de Periquera, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; y por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; y el delito de TRATO CRUEL A NIÑO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en el que solicita un cambio en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 259 (Caución juratoria) o bien cualquier otra medida que a bien tenga este Tribunal acordar, invocando a favor de su defendido lo previsto en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que al imputado RAMÓN LEAL BOADA, se le siguen las causa número 1C8285- 11 y la causa 1C8289-11, las cuales fueron acumuladas, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, de conformidad con los artículos 73 y 75 del Código orgánico procesal Penal.

Se evidencia que en la causa signada con el número 1C8285-11, en fecha 12 de mayo de 2011, este Tribuna celebró audiencia de calificación de flagrancia en la que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; y el delito de Trato Cruel a Niño, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado debía constituir una caución económica, una vez se constituyera la misma se la daría la libertad y se ordenó al reclusión en el Centro de coordinación Policial de Guasdualito; igualmente se dictaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de Violencia.

En la causa 1C8289-11, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, le decretó al imputado Ramón Leal Bohada, ya identificado, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibe en este Tribunal oficio Nº CCPG-DIP-203-2011, procedente de la dirección de Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, en la que señala que el imputado Ramón Leal Bohada, se encuentra recluido en dicho centro.

Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, fija para ese mismo día a las 3:40 horas de la tarde, audiencia a los fines de determinar si se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado o se le sustituye por una menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2011, se celebra audiencia a los fines de determinar si se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado o se le sustituye por una menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia este Tribunal a solicitud del Ministerio Público decide mantener con pleno efectos Jurídicos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Ramón Leal Bohada.

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que la defensa pública solicita un cambio en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 259 (Caución juratoria) o bien cualquier otra medida que a bien tenga este Tribunal acordar, invocando a favor de su defendido lo previsto en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la caución económica de la cual la defensa hace alusión fue acordada por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12 de Mayo de 2011, siendo decretado en fecha 13 de Mayo de 2011, en contra de RAMÓN LEAL BOADA, Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE; es por lo que debe negarse la solicitud de caución juratoria, realizada por la defensora pública del imputado.

TERCERO: Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO EN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 259 (CAUCIÓN JURATORIA) O BIEN CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE A BIEN TENGA ESTE TRIBUNAL ACORDAR, INVOCANDO A FAVOR DE SU DEFENDIDO LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 243, 244 Y 247 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por la defensora pública Abg. Maritza Viviana Ortíz, actuando en representación del imputado RAMÓN LEAL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.300.815, soltero, obrero, residenciado en el Sector Barrio Bello, a la segunda entrada de la Urbanización Altos de Periquera, Guasdualito, estado Apure, por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2011 le fue decretado Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. SEGUNDO: Notifíquese de lo acordado a las partes. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libraron notificaciones Nº 6573, 6574, 6575, 6576, y 6577-11Fiscal, Defensa, víctimas e imputado.-


LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS