REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de julio de 2011
201º y 152º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Armando Flores, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F12-202-2011, instruida en contra del ciudadano ISIDRO ROJAS GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.943, naturalizado, de 49 años de edad, natural de Colombia y residenciado en Santa Rosa finca el “porvenir”, la Victoria Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la investigación en fecha 01 de mayo del año 2011, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario SM/2, Peñaloza Espinoza Eharly, titular de la cédula de identidad N° 9.344.696, adscrito al Comando Regional del Destacamento de Fronteras num. 12 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede de la localidad del Nula Estado Apure, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo el Nula, en compañía del Sargento Primero, Torres Mendoza Melvin, titular de la cédula de Identidad N° 15.966.628, a la 09:00 AM, vemos acercándose un vehículo tipo Camión, con una carga tapada procedente de la vía la Victoria, a el Nula, lo mandamos a parar a la derecha, le solicitamos al conductor sus documentos identificándose como, Rojas Galvis Isidro, CI V-25.063.943, naturalizado de 49 años de edad, natural de Colombia y residenciado en Santa Rosa finca el “Porvenir”, la Victoria, estado Apure, quien conducía un camión marca Ford, placas A84AU1S, Modelo F-350 4x2, año 2004, color Rojo serial de carrocería: 8YTKF36L048A31750, S/M, 4A31750, a quién se le solicitó la guía de movilización, que al ser revisada se observó, que fue expedida por la oficina del INSAI la Victoria, con el N° 427490, de fecha 29/04/2011, con sello húmedo de dicha oficina, además tenía anexo un Acta de Inspección Técnica, firmada por el ciudadano Azael Sánchez, titular de la cédula de Identidad N° 21.627.742, presunto funcionario del INSAI, el Nula, donde expone textualmente lo siguiente “En su oficina existía un stop de guías vegetales de 10 talonarios, de 100 guías cada uno, que va de la numeración 427001 al 428000, la cual esta desaparecido desde hace 15 días aproximadamente”, por tal razón solicitaba que cuando fuera chequeada la guía de movilización, de productos vegetales se revisarán la numeración; los efectivos notamos que este número se encontraba dentro del renglón de guía presuntamente extraviadas, la misma tenía destino a Tucani, Mérida, de igual forma procedimos a efectuar revisión de la mencionada carga, observando que lleva Cacao con la cantidad de 56 bultos con un peso aproximado cada bulto de 62 Kg, cada uno para un total de 3.475 Kg, valorado en 65.000 Bs, se le notifica de esta situación irregular, en cuanto a las guías de movilización al ciudadano Galvis Rojas Isidro, titular de la cédula de Identidad N° 25.063.943, manifestó que no estaba en cuenta de esta situación, pues esta guía la había obtenido en la misma oficina del INSAI, en la Victoria que incluso tenía también la Inspección Técnica de su producto y se sentía engañado, por parte de esas persona que le otorgaron la guía, que estaba dispuesto a colaborar con lo que fuera necesario, pues es productor y no quiere verse involucrado en ningún hecho que menoscabe su integridad como persona”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Este Tribunal observa, que corre inserto al folio catorce (14), oficio N° 04-F12-663-2.011 de fecha 06 de mayo del 2011, dirigido al Gerente de la Aduana Subalterna SENIAT, con sede en el Amparo, estado Apure, con la finalidad de solicitar Dictamen Pericial a la Cantidad de tres mil quinientos kilos de Producto Agrícola Cacao, el mismo guarda relación con el caso interno 04F12-202-11, llevado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Corre inserto al folio Quince (15), oficio N° 04-F12-663-2.011 de fecha 06 de mayo del 2011, dirigida al Jefe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (INSAI), solicitando información en relación a la guía única del despacho de movilización de productos y Sub producto de origen vegetal en su estado natural N° 427490.

Corre inserto al folio cuarenta (44), Dictamen Pericial de fecha 06 de mayo del 2011, practicado por la Aduana Subalterna SENIAT, en el cual arrojó como resultado lo siguiente: del valor de la Aduana se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 438.57 Unidades Tributarias.

Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), oficio N° 9700-261-004-11 de fecha 03 de mayo del 2011, en el cual el Cuerpo Técnico Policial Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guadualito Estado Apure, remite Reconocimiento Legal practicado a la cantidad de Tres Mil Quinientos (3.500,00), Kilos de Producto Agrícola Cacao.

Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), oficio N° 04-F12-686-2.011 de fecha 12 de Mayo 2.011, dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, con sede en el Nula, mediante el cual solicita sea entregado al ciudadano Amado Mora Contreras, titular de la cédula de Identidad N° V-9.029.166, en virtud que el mismo realizó solicitud del referido vehículo, por cuanto fue practicada la experticia de ley y el mismo no presentó ningún tipo de anormalidad, de igual forma se ordenó entregar la carga de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco (3.475,00) Kilos, de Productos Agrícolas Cacao, al ciudadano Isidro Rojas Galvis, en virtud que a los mismos le fueron practicadas las siguientes diligencias de investigación; 1.- Dictamen Pericial realizado por el SENIAT, El Amparo, estado Apure; 2.- Certificado de Registro Nacional de Productores, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure;3.- Guía de Movilización N° 427490, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure; 4.-Reconocimiento Legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guadualito, estado Apure.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía señala que analizadas como fueron las actas de investigación penal, se revela de las diligencias ordenadas como el Dictamen Pericial realizado por el SENIAT, El Amparo, estado Apure, Certificado de Registro Nacional de Productores, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure, Guía de Movilización N° 427490, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Guasdualito, estado Apure, Reconocimiento Legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guadualito, estado Apure, se observó que el presunto imputado no incurrió en la comisión del delito de contrabando; en virtud que la presente causa, carece de elementos que hagan presumir que la conducta del ciudadano Isidro Rojas Galvis encuadre en algún tipo legal, por el contrario se observa la pluralidad de evidencias o pruebas que demuestran la circulación legal de la cantidad de 3.575,00, kilos de producto Agrícola Cacao y que acredita al referido ciudadano eximente de responsabilidad penal.

En consecuencia, dicha Fiscalía considera que el ciudadano Isidro Rojas Galvis, no cometió hecho punible alguno, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa, conforme a lo antes analizado que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8426-11, instruida en contra del ciudadano ISIDRO ROJAS GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.063.943, naturalizado, de 49 años de edad, natural de Colombia y residenciado en Santa Rosa finca el “porvenir”, la Victoria, estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.