REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 18 de Julio de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal N° F3-0498-2001, instruida en contra del ciudadano RAMÓN ELADIO CUEVAS MARQUEZ, venezolano, con cédula de identidad V- 15.209.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural de Orichuna, parroquia El Amparo, estado Apure, residenciado en el sector Orichuna, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 08 de Julio del 2001, en virtud que el ciudadano José Alberto Chacón, se presentó ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de denunciar que en horas de la madrugada fue robada de la Institución de Malariología una Camioneta Toyota Nissan, doble Cabina, Placas AAB-83Z, color Blanca con franjas Amarillas y Verdes, la cual aparece posteriormente volcada vía a el Amparo, siendo reportada por el Comando de la Guardia Nacional del Amparo.
Corre inserto al folio diez (10), Acta Policial, de fecha 12-07-2001, suscrita por el funcionario Agente José Barreto, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del detective Gerson Escalante hasta la sede de Mariología, a los fines de realizar labores de pesquisa e inspección ocular, donde sostuvo entrevista con el ciudadano Chacón José Alberto, quien manifestó: “que él ciudadano Ramón Cuevas, quien era vigilante para el momento del hecho, había sido suspendido de sus labores de trabajo, por órdenes de sus jefes inmediatos y que la dirección del referido ciudadano se encuentra en las carpetas del jefe de transporte de Mariología él ciudadano Iván Darío Alviarez Escalante”, quien no se encontraba para el momento, por lo que optaron en entregarle tres boletas de citación a nombre de los ciudadanos antes mencionados para que comparezcan ante ese despacho policial a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan.
Corre inserto al folio quince (15), Acta de Investigación Policial, de fecha 31-07-2001, suscrita por el funcionario Inspector Iván Nava Moreno adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, quien dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Cuevas Márquez Ramón Eladio, quien rindió declaración sobre los hechos que se investigan exponiendo: “ bueno yo trabajo como vigilante para la empresa Insalud o Malariología de esta ciudad, desde hace seis meses o menos, entonces el día sábado siete de Julio de este año recibí la guardia a las seis y media de la noche y como ahí acostumbraban a dejarles a los vigilantes las llaves de los carros, entonces me dio la loquera de sacar un vehículo de allí y agarré una camioneta, marca Nissan de doble cabina, color Blanco, Placas 83Z-AAP, y me fui para el Amparo a dar una vuelta como a las diez de la noche de ese sábado y estaba tomando cerveza y para el momento que me vine a eso de la media noche, luego de haber dejado a mi novia allá en el Amparo, ya que allá mismo fue que la busqué mas allá de donde vivo, en el fundo la Idea, un vehículo que venía en dirección contraria o que subía al Amparo me encandiló y me estrellé, es decir me salí de la carretera y me voltíe, luego me salí de la camioneta y me vine para la sede otra vez y me fui para la casa del señor Iván Alviarez y le dije que unos sujetos me sometieron y me robaron la camioneta, luego nos enteramos que tránsito la traía remolcada y yo no le quise decir nada porque temía de lo que me podían hacer, pero yo esa misma noche le dije la verdad a la señor Alviarez”.
Corre inserto al folio diecinueve (19), Acta de Investigación Policial, de fecha 31-07-2001, suscrita por el funcionario Inspector Iván Nava Moreno, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, quien dejó constancia que se trasladó en compañía del detective Gerson Escalante y el ciudadano Ramón Eladio Cuevas Márquez, hacia la vía de El Amparo, específicamente frente al fundo la Idea a los fines de conocer el sitio del hecho, de igual forma se trasladaron hasta la población del Amparo específicamente a la casa de habitación de la novia del investigado de nombre Pérez Rangel Yasmir Coromoto, quien manifestó: “que verdaderamente el ciudadano Ramón Eladio Cuevas era su novio y había llegado el día sábado siete de Julio de este año en una camioneta de la empresa Malariología, como a eso de las nueve y media de la noche y que luego de pasear por el pueblo y tomarse unas cervezas a eso de las once de la noche la dejó nuevamente en su residencia”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Señala el Fiscal del Ministerio Público, que del análisis de las actas de investigación considera que el ciudadano Ramón Eladio Cuevas Márquez, incurrió en el delito de Simulación De Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, y siendo que la última actuación fue practicada el 09-08-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 08 de julio del 2001, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, nueve (09) años, un (01) meses y catorce (14) días, motivo por el cual considera que la acción Penal se encuentra prescripta.
El Tribunal observa, que el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, prevé una pena de prisión de uno (01) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 240 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de ocho (08) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años de prisión, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º eiusdem, y siendo que la última actuación fue practicada el 09-08-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 08 de julio del 2001, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, nueve (09) años, un (01) meses y catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAMÓN ELADIO CUEVAS MARQUEZ, venezolano, con cédula de identidad V- 15.209.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural de Orichuna, parroquia El Amparo, estado Apure, residenciado en el sector Orichuna, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.