REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Julio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° F3-0434-2001, instruida en contra del ciudadano PABÓN JAIMES MARISOL, venezolano, con cédula de identidad V- 14.602.868, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la localidad del Amparo, avenida Cuarta, casa Nº 11, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LADY MELISSA COLMENARES GARCIA, venezolana, con cédula de identidad N° 15.924.553, residenciada en el barrio México, al lado de la cervecería el Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente investigación penal se inició en fecha 18 de Junio del 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Lady Melissa Colmenares García, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en contra la ciudadana Marisol, en la que manifiesta que la misma se encontraba en el establecimiento “Los Pinos”, hablando con una señora, cuando de repente la ciudadana antes mencionada a quien no conocía la agarró por la espalda agrediéndola causándole varios rasguños y mordidas sin motivo alguno.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio uno (01), Acta de Denuncia de fecha 18-06-2001, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Lady Melissa Colmenares García, a fin de de denunciar a su agresora la ciudadana Pavón Jaimes Marisol, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos

Corre inserto al folio ocho (08), Examen de Reconocimiento Medico Legal Nº 376, de fecha el 20-06-2001, suscrito por el Médico Forense I, Dr. Manuel Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana Lady Melissa Colmenarez García, quien figura como víctima en los sucesos ocurridos y en la que concluye: 01- Herida cortante producida por objeto cortante, de aproximadamente 3 cms de longitud, situada en región derecha del mentón suturada; 02- Excoriaciones múltiples producidas por faneras (uñas) en toda la cara y cara anterior del cuello; 03- Excoriaciones lineal de aproximadamente 7 cms, en cuadrante superior interno del seno izquierdo; 04- Excoriación en cara anterior interna del brazo derecho; 05- Mordedura humana en cara posterior externa tercio distal del brazo izquierdo, en donde se aprecia también equimosis; 06- Excoriaciones en ambas rodillas. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de siete (07) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º eiusdem; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de junio de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido nueve (09) años y veintiséis (26) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8430-11, instruida en contra del ciudadano PABÓN JAIMES MARISOL, venezolano, con cédula de identidad V- 14.602.868, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la localidad del Amparo, avenida Cuarta, casa Nº 11, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LADY MELISSA COLMENARES GARCIA, venezolana, con cédula de identidad N° 15.924.553, residenciada en el barrio México, al lado de la cervecería el Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.