REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Julio de 2011.-
201° y 152°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F3-439-2001, instruida en contra del ciudadano OSCAR VELAZCO MOLINA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.857.666, residenciado en la carretera vía los Ranchones kilómetro 12 parcela Campo Alegre, el Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS MADRID SUAREZ (Occiso) y JOSÉ PASCUAL PINEDA SANDOVAL (Occiso), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 18 de junio del 2001, con las actuaciones practicada por el funcionario el S/1ro. (TT) Miguel Ángel Urbina Ramírez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestres Unidad 44, Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en el Puesto de Vigilancia del Nula Estado Apure, fue informado por usuarios de la vía que en la calle principal del Nula a la altura de Ciclo Molina había una persona muerta por causa de un accidente de tránsito, procediendo a trasladarme al sitio de los hechos, una vez que hice acto de presencia pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, donde resulto muerto un ciclista, desconociendo el paradero del vehículo involucrado, luego procedí a tomar las medidas de seguridad y la graficación de la posición final del vehículo, estando presentes los funcionarios de la policía del Estado Apure. Así mismo encontrándome en el levantamiento del accidente fui informado que a unos trescientos metros aproximadamente del accidente antes indicado había ocurrido un arrollamiento de peatón donde resultó muerto una persona, según información de algunos usuarios notificaron que el vehículo trataba de un Camión Marca Ford, Color Blanco, Placas 788-XCS, el cual era el causante de los dos accidentes, hecho ocurrido en la calle principal frente a Carrocería Charly, pude observar que el vehículo se encontraba en el sitio y en un lado el cadáver, procediendo a identificarlo y el conductor del vehículo involucrado quien presentaba aliento etílico y ojos enrojecidos, a quien se le practicó la prueba de Alcotes”.

Corre inserto del folio veintiocho (28) al veintinueve (29), Acta de Autopsia Nº 409, de fecha 03-07-2001, suscrita por el Médico Patólogo Forense Dr. Cuauhtemoc Abundio Guerra, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región los Andes, donde deja constancia de la autopsia practicada al occiso Isaías Madrid Suárez, donde determina como causa de la muerte shock traumático irreversible por las lesiones cráneo- encefálicas anteriormente por el traumatismo cráneo encefálico severo.

Corre inserto del folio treinta (30) al treinta y uno (31), Acta de Autopsia Nº 410, de fecha 03-07-2001, suscrita por el Médico Patólogo Forense Dr. Cuauhtemoc Abundio Guerra, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región los Andes, donde deja constancia de la autopsia practicada al occiso José Pascual Pineda Sandoval, donde determina como causa de la muerte politraumatismo y polifracturas.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, del análisis de las actas de investigación considera que el ciudadano Oscar Velazco Molina, incurrió en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Sin embargo, siendo que la última actuación fue realizada el 10 de julio del año 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, considera el Ministerio Público que hasta la fecha de realización de esta solicitud como lo es 25 de Mayo del año 2011, han trascurrido diez (10) años y trece (13) días, motivo por el cual considera que la acción Penal se encuentra prescripta.

El Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años prisión, de conformidad con el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de dos (02) años y ocho (08) meses, y al aplicar la conversión del articulo 88 del Código Penal queda una pena de cuatro (04) años y dos (02) meses, correspondiendo un lapso de prescripción de cinco (05) años según las previsiones del articulo 108 numeral 4° del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4º. “Por cinco años si el delito, mereciere pena de prisión de más de tres años.” y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 10 de julio del año 2001 fue practicada la ultima actuación, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 18 de junio del 2001 hasta la presente fecha, diez (10) años y trece (13) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CON-TROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del imputado OSCAR VELAZCO MOLINA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.857.666, residenciado en la carretera vía los Ranchones kilómetro 12 parcela Campo Alegre, el Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS MADRID SUAREZ (Occiso) y JOSÉ PASCUAL PINEDA SANDOVAL (Occiso); Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado que en la presente causa, no consta dirección de la víctima, se ordena fijar boleta dirigida a los familiares de la víctima José Pascual Pineda Sandoval, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS.