REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Julio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° F3-689-2002, instruida en contra del ciudadano JOSÉ JHONSON MARTINEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.176.419, residenciado en la carrera Arismendi entre calle Bolívar y Sucre, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, con residencia en la carrera Arismendi entre calle Bolívar y Sucre, Guasdualito Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 14 de octubre del 2002, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Ubaldo Mafilito Farías, en representación de su hija SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano José Martínez, ya que hace aproximadamente seis meses mi hija antes identificada me comentó que él ciudadano en mención quien vive al lado de mí casa de habitación la estuvo manoseando, posteriormente hace cuatro días me comentó a mí y a mí esposa que le estaba ocurriendo lo mismo, que le quitaba su ropa interior y le tocaba sus genitales.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio cuatro (04), Informe de Experticia Médico Legal Nº 0435, de fecha 18-10-2002, suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo, Médico forense I, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito Estado Apure, en donde deja constancia de la valoración médica realizada a la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, concluyendo; 01- Examen médico forense realizado conjuntamente con la Dra. Maira Sánchez, en el mismo no se presentan signos de maltrato físico, ni ninguna otra anormalidad aparente. Con genitales externos de aspecto y configuración normal, propios de la edad. Ginecológico: Introito vaginal dentro de los limites normales, membrana himeneal dentro de los limites normales, conclusión sin signos de desfloración. Resto del examen físico normal.

Corre inserto al folio seis (06), Acta de Investigación Policial, de fecha 05-12-2002, suscrita por el funcionario Agente Zambrano Yoston, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de la comparecencia del ciudadano Edgar Ubaldo Mafilito Farías, en compañía de su hija la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan, una vez previa autorización de su representante para rendir testimonio, la niña presentó una crisis nerviosa y no pudo ser entrevistada, así mismo deja constancia que el ciudadano denunciante hizo entrega de dos copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento de la niña agraviada.

Corre inserto al nueve (09), Acta de Investigación Policial, de fecha 05-12-2002, suscrita por el funcionario Agente Zambrano Yoston, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de la comparecencia del ciudadano Edgar Ubaldo Mafilito Farías, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan, manifestando: “…bueno hace como unos nueves meses mi hija le manifestó a mi esposa que su tío político le había tocado sus partes íntimas, posteriormente conversamos con un psicólogo donde nos dio los pasos a seguir como conversar con ella más a fondo sobre el problema, luego como la niña vio a su mamá llorando le dijo que todo era un sueño que no se preocupara, se dejó todo quieto, luego hace como dos meses y medio la niña me comentó muy nerviosa que su tío la había vuelto a tocar, fue cuando yo me traslade hasta la Ley del Menor y allá me dijeron que me trasladara hasta la Fiscalía”.

La Fiscalía del Ministerio Público, una vez concluida la investigación considera, que él ciudadano JOSÉ JHONSON MARTINEZ VERA, incurrió en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, del análisis de las actas de investigación penal este Tribunal presume la comisión del delito de Actos Lascivos, por parte del ciudadano José Jhonson Martínez Vera, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, tipificado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto la víctima no tenía doce (12) años de edad, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º eiusdem; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido nueve (09) años y nueve (09) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8432-11, instruida en contra del ciudadano JOSÉ JHONSON MARTINEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.176.419, residenciado en la carrera Arismendi entre calle Bolívar y Sucre, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.