REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de julio de 2011.
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, dictada en contra del ciudadano PÁEZ GUERRERO ANDRÉS ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.951.589, soltero, de 26 de edad, de oficio obrero de finca, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 28 de abril de 1985, hijo de Ramón Páez y Zubely Guerrero, residenciado en el sector La Floresta, por la calle del INOS, entrada de la carnicería frente al barrio Hugo Chávez Frías, por la cera izquierda séptima casa, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RANGEL MONTOYA MARÍA COROMOTO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano PÁEZ GUERRERO ANDRÉS ELOY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana RANGEL MONTOYA MARÍA COROMOTO, según se desprende de denuncia No. CCPG-DIP-212-2011, de fecha 17 de julio de 2011, realizada por la víctima ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia No. CCPG-DIP-212-2011, que corre inserta al folio dos y su vuelto de la causa y acta de investigación policial, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a los Servicios Generales del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano); en virtud de ello solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera, solicita a los fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, sean decretadas Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último solicita a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos que se le imputan como son los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos, Se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
De seguida el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima RANGEL MONTOYA MARÍA COROMOTO, quien expuso: “Lo que quiero decir es que me pague lo que me dañó, que se olvide de mi, fue muy mal hecho lo que él me hizo y lo que quiero es que me pague todo, porque él me acabó toda la ropa mía y la de la niña y eso a él no le costó nada”.
Seguidamente Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, y dado que el Fiscal del Ministerio Público le imputa a su defendido el delito de Amenaza, hace referencia a que de las actas se desprende que la víctima manifestó que en oportunidades anteriores éste la había amenazado, pero que en el momento en que ocurrieron los hechos ella no se encontraba en su residencia, por lo que solicita no se decrete la Flagrancia por el delito de Amenaza, no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, por lo que toma en consideración denuncia No. CCPG-DIP-212-2011, de fecha 17 de julio de 2011, realizada ante el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, por la ciudadana RANGEL MONTOYA MARÍA COROMOTO donde expuso que iba a denunciar a su concubino ciudadano Páez Guerrero Andrés Eloy, por cuanto él mismo el día domingo 17-07-2011, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada, entró a su residencia causando múltiples daños, motivo por el cual teme por su vida, ya que si hubiese estado en ese momento éste la hubiese matado, porque anteriormente él ya la había amenazado de muerte y a preguntas del funcionario la ciudadana contestó que no hubo maltrato físico solo maltratos verbales, ya que él le envió mensajes de texto diciéndole palabras obscenas, la maltrató psicológicamente diciéndole que la iba a matar y en oportunidades anteriores la amenazó, por lo cual temía por su vida; por lo que a juicio de este tribunal de éstas actas valoradas como son la denuncia, la inspección Ocular realizada por funcionarios adscritos a los Servicios Generales del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, y las fotografías insertas a los folios 11 al 13, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto oído lo expuesto por la víctima, fue el ciudadano Andrés Páez, quien destruyó los bienes, observándose además que la víctima hizo referencia a la amenaza por teléfono, pero no se puede precisar cuando fueron las amenazas, por lo que la SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA de que no se decrete la aprehensión en flagrancia por el delito de amenaza se encuentra ajustado a derecho y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR y no se admite la precalificación fiscal por el delito de Amenaza, sino solo por delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y es por lo que se decreta por este delito la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º, este tribunal en garantía de la integridad de la víctima las acuerda. En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RANGEL MONTOYA MARÍA COROMOTO, y visto que la pena a imponerse no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y por cuanto en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado y dado que no existe constancia en la causa de que tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PÁEZ GUERRERO ANDRÉS ELOY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.951.589, soltero, de 26 de edad, de oficio obrero de finca, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 28 de abril de 1985, hijo de Ramón Páez y Zubely Guerrero, residenciado en el sector La Floresta, por la calle del INOS, entrada de la carnicería frente al barrio Hugo Chávez Frías, por la cera izquierda séptima casa, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RANGEL MONTOYA MARÍA COROMOTO, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se NIEGA la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de AMENAZA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa de que no se decrete la flagrancia por el delito de Amenaza. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 7º y en consecuencia: 1.- Se ordena al imputado que abandone la vivienda que tiene en común con la ciudadana víctima; 2.- Se le prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 3.-Se le prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por lo que se ordena librar oficio a la Coordinación Policial de Guasdualito, a fin de que hagan efectiva la orden del Tribunal de que el imputado retire sus pertenencias de la vivienda que tiene en común con la víctima. QUINTO: Se decreta en contra del ciudadano PÁEZ GUERRERO ANDRÉS ELOY, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.