REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 19 de julio de 2011
201° y 152º

Revisada la presente causa se observa que corre inserta al folio 166 al 167, Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 135, del ciudadano Óscar Rafael Gamboa Rodríguez, la cual reposa en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito e indica que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 02 de octubre de 2001, quien era imputado en la causa signada con el Nº 1C3746-06, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal. Este Tribunal visto que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del ciudadano Óscar Rafael Gamboa Rodríguez, a los fines de decidir el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

Se inició la investigación en fecha 26 de julio de 2001, cuando el funcionario Agente (FAP) Warner Ramón Padilla, adscrito al Destacamento policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, deja constancia de la siguiente diligencia policial”… En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., encontrándome como Jefe de la Patrulla P-04, conducida por el Agente (FAP) Nicolás Gregorio Santana, recibimos instrucciones de la Jefatura de los Servicios de este Comando para que nos trasladáramos al Barrio Limoncito, diagonal a la Planta de Cadafe de esta población, donde se presentaba un hecho de nuestra naturaleza, al llegar al sitio, específicamente calle principal, casa Nº 22-50, propiedad del ciudadano Cipriano Sereno, había una aglomeración de personas, bajamos y al entrevistarnos con los ciudadanos Durán Osorio Medeleines, venezolana, de 23 años de edad, estudiante, cédula de identidad Nº V.- 16.155.831, Ramírez Segura José Ángel, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 16.155.839, Ramírez Ramírez José Luis, venezolano de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 10.012.666 y Rivero Macías José Ángel, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 15.547.100, nos manifestaron que ellos eran testigos de un hurto que se terminaba de cometer en la casa de habitación del ciudadano Cipriano Sereno, quien a la vez es su vecino y ellos mismos habían agarrado de inmediato a los ladrones y habían llamado para la policía y la PTJ, allí tenían rodeado a dos ciudadanos a quienes señalaron como responsables del hecho y también tenían allí los objetos hurtados y recuperados por ellos, los cuales son los siguientes: Un equipo de sonido de color blanco y negro, marca Aiwa, serial 502084f0642, con su respectivo cable de enchufe y dentro contenía un cassette musical, con un letrero que dice “ Cheo Hernández”, así como tres CD que dicen: Lo mejor de la música llanera, éxitos del momento y el otro llaneras. Igualmente dos cornetas pertenecientes al referido equipo, seriales E980929, las dos con sus respectivos cableas de aproximadamente dos metros de largo cada uno. También nos entregaron un candado pequeño deteriorado, color amarillo y una llave de tubo color negra usada, marca Drop-Porgue Nº 12, así como un sweter mojado Marca Tommy, color rallado, talla L. Manifestando los mismos que los dos ciudadanos se introdujeron a la referida vivienda por una ventana por un lado, de donde despegaron cuatro vidrios y uno de ellos se partió, los cuales levantamos y como en ese momento se presentó una comisión de CTPJ, le pedimos el favor que le tomaran las huellas a dichos vidrios, por cuanto las dos personas retenidas pueden ser de alta peligrosidad y pueden haber cometido otros anteriores a este y pueda que ese organismo haya recabado las huellas. Los ciudadanos retenidos allí por las mencionadas personas, resultaron ser Durán Ortiz Héctor Julio, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, soltero, sin profesión definida, cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.585.340, residenciado en la Manga Del Río, casa S/N, Guasdualito, en casa de Omaira Luna, conocido como el pescador y Rodríguez Gamboa Óscar Rafael, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.578.176, de 21 años de edad, sin residencia ni ocupación definida, a quienes no les observé maltratos físicos en sus cuerpos, pero si mojados sus ropas. Los mismos juntos a los objetos recuperados quedaron depositados en el retén policial de la unidad”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Analizado como ha sido por este Tribunal la causa y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado, se observa en las actas procesales, lo siguiente:

Consta inserta al folio 02, acta policial de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por los funcionarios Warner Ramón Padilla y Nicolás Santana, adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la retención de los ciudadanos Durán Ortiz Héctor Julio y Rodríguez Gamboa Óscar Rafael y de los hechos por los cuales fueron detenidos.

Corre inserta al folio 166 al 167, Copia fotostática Certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 135, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Páez, Parroquia Guasdualito, Abg. Eric Romina Urbina Garrido, de fecha 08 de julio de 2011, en la que se evidencia que el ciudadano Óscar Rafael Gamboa Rodríguez, falleció en fecha 02 de octubre de 2001.

De la Extinción de la Acción Penal, establecido en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a: “… Son causas de extinción de la acción Penal: 1.- La muerte del imputado…”.

Este Tribunal, verificado como ha sido a través de Acta de defunción presentada en copia Certificada de la muerte del ciudadano Óscar Rafael Gamboa Rodríguez, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Óscar Rafael Gamboa Rodríguez (occiso), venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.578.146, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a familiares del imputado. Líbrese lo conducente. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.