REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 19 de julio de 2011.-
201º y 152º

Vista la solicitud de Sobreseimiento, realizada por el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, de la investigación fiscal Nº 04-F14-0010-09, instruida contra del ciudadano JOSE MANUEL RONDÓN, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la COMUNIDAD y MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL “MATAPALAR”, GUASDUALITO, ESTADO APURE, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite pronunciamiento de la siguiente manera:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 25 de junio de 2010, en virtud de denuncia interpuesta en la sede del Ministerio Público Guasdualito, estado Apure, por los ciudadanos Pedro Luis Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.934, Alejandro José Zapata Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.032, Marbella del Carmen Rondon Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.770, Raiza Ninoska Márquez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.126, Carmen grisalda Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.939, Rosa Angelina Cañas, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.817, Pablo Ulises Márquez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.936, José Leonardo Farías, titular de la cédula de identidad Nº 19.732.983, José David Farias, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.533 y Carmen Ramona Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.812, en contra al ciudadano JOSE MANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.518, en tal sentido el ciudadano Pedro Luis Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.934; en uso del derecho de palabra expone lo siguiente: “Yo en representación de la Comunidad, manifiesto que el ciudadano José Manuel Rondón, quien actualmente se desempeña como presidente de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal “Matapalar”, ha querido y actualmente hace gestiones del Consejo Comunal a espaldas de la comunidad, sin la realización como lo establece la ley de las actas de Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, sin la presencia de los diferentes voceros y voceras del Consejo. Otra irregularidad que este señor ha hecho, es que, como nosotros hicimos una elección por vencimiento de dicho periodo, ya que la duración de los Consejos es de dos (02) años, él se adueñó de todos los documentos con la cual se pueden hacer los registros ante Fundacomunal, y registró los mismos en dicha oficina, pero no con los nombres de las personas que integran el consejo anteriormente, toda la comunidad puede dar fé, de que este ciudadano actualmente no vive en la comunidad, por lo tanto fue que se tomó la decisión de adecuar dicho consejo, y él no tiene facultad para actuar dentro de la misma, y nos ha obstaculizado el trámite para realizar gestiones del consejo en beneficio de la comunidad, ya que él tiene en su poder todos los documentos del consejo, y esto nos impide adecuarnos por dicho retardo en la entrega de documentos, nosotros hemos hablado con él de manera amistosa en las Asambleas para que se entregue los documentos del consejo y ha sido imposible, e incluso él procede de manera grosera y amenazante, dirigiéndose al equipo promotor y diciendo que se las van a pagar y que él ya tiene todo realizado (haciendo procedimiento de la adecuación del consejo), y nosotros como miembros de la comunidad solicitamos ante este despacho, que este señor nos haga una rendición de cuenta de toda la gestión que él ha venido realizando en el consejo y de todos los recursos que se han obtenido en el consejo (programas sociales, financiamiento, ayudas, beneficios, entre otros), se igual manera, consignamos ante este despacho, constante de trece (13) folios útiles. 1.- Acta de Asamblea extraordinaria C.C. Matapalar, R.L., donde se puede observar que las personas que aparecen allí no son las elegidas cuando hubo el vencimiento del Consejo Comunal, o sea que siguieron los mismos. 2,- Actas de Asambleas, en la cual se le pidió cuentas del consejo y se le participó la pérdida de su condición como vocero como tal”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6º. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La Fiscalía del Ministerio Público, señala con fundamento de los hechos y el derecho, que se está en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye incumplimiento en la rendición de cuentas inherentes a sus funciones como presidente de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal Matapalar R.L., pero no existe un revestimiento que pueda atribuírsele a un hecho punible, ya que para que existe tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal vigente, en caso contrario, se estaría en presencia de un hecho atípico. Igualmente, de las diligencias practicadas y de las resultas obtenidas de la institución financiera Banfoandes, actualmente Bicentenario Banco Universal, el ciudadano José Manuel Rondón, presidente de la Asociación Cooperativa Consejo Comunal Matapalar R.L., abrió una cuenta corriente signada con el Nº 00070022390000017071, con firmas conjuntas, sin saldo alguno, manteniéndose así hasta el 25 de septiembre de 2008, cuando la Institución Financiera le cambia el status a Cuenta inactiva 1, dicho de otra manera, la cancela; constatando de manera fehaciente, que no se manejaron en ella ningún tipo de fondos, por parte de la instancia administrativa que obstentaba el denunciado, por lo que solicita el Sobreseimiento de la investigación Nº 04-F124-010-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, considera que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8436-11, instruida en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.518, de profesión u oficio obrero, desempeñándose actualmente como Comisario del Sector Matapalar, residenciado en la Av. Santa Rita, casa s/n, diagonal al autolavado del sector, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.


CAUSA 1C8436 -11.-
NMRR/YC/nahir.-