REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 19 de julio de 2011.-
201º y 152º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3 0042-2002, instruida en contra del ciudadano Pedro Simón Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.478.716, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Urbina, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha25-01-2002, en virtud de acta policial presentada ante ese despacho fiscal por el funcionario Dtgdo. (TT). JOSÉ ALIRIO GALÍNDEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia: Que en esa misma fecha, le fue ordenado por el oficial de guardia que se trasladara hasta la calle Cedeño de Guasdualito, donde según información recibida por ese despacho policial había ocurrido un accidente de tránsito, trasladándose de inmediato hasta el sitio del hecho, pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados. Luego se trasladó al Hospital General José Antonio Páez de esta localidad, donde se encontraba el conductor Nº 02, quien se encontraba en observación médica por resultar con traumatismo abdominal cerrado y traumatismo en hombro y rodilla izquierda y muslo derecho.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Examen Médico Legal de fecha 01-02-2002, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, en donde deja constancia de la valoración médica realizada al ciudadano Wilfredo José Urbina, donde concluye: 01.- Dolor subjetivo en región parietal izquierda, producido por accidente de tránsito. 02.- Edema traumático y equimosis en hombro y región escapular izquierda, con equimosis en cara interna 1/3 medio de antebrazo del mismo lado. 03.- Equimosis externa y edema en región periumbilical acompañado de dolor a la palpación. 04.- Edema traumático y excoriaciones 1/3 medio de la región tibial izquierda e igualmente equimosis y edema traumático en cara externa 1/3 proximal del muslo izquierdo. 05.- Equimosis extensa y excoriaciones en cara externa 1/3 distal del muslo derecho. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación 18 días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano Pedro Simón Muñoz. A tal efecto considera, que el ciudadano antes mencionado, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. En virtud de que la última actuación practicada fue en fecha 09-02-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de nueve (09) años, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera que en la presente investigación, la acción penal se encuentra evidentemente Prescrita, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Pedro Simón Muñoz., titular de la cédula de identidad V- 2.478.716.


El Tribunal, visto el Examen Médico Forense suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, estado Apure, considera que el ciudadano Pedro Simón Muñoz, incurrió en el delito de Lesiones Culposas Graves, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con el artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 09 de febrero de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 25 de enero de 2002, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, cinco (05) meses, veinticuatro (24) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8437/11, instruida en contra del ciudadano Pedro Simón Muñoz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 2.478.716, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 1, casa 09, frente al Hotel Acapulco, Guasdualito estado Apure, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Urbina, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS C.