REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de junio de 2011.

201° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía III del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Dennys Mirabal, en contra del ciudadano FERNANDO VEGA COMAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de ciudadanía número 77.183.055, de profesión u oficio obrero, natural de San Fernando Bolívar, Departamento de Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 03-03-1968, de 37 años de edad, obrero, hijo de Víctor Julio Vega y Rosalía de Vega, residenciado en calle principal entrada de La Palmita, diagonal a Parrilla Sol y Sombra, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del FERNANDO VEGA COMAS, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien manifestó, que una vez revisada la causa y visto oficio No. 4412, de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, constante de informe final del cual se evidencia dentro sus conclusiones que: “Se cierra el caso estadísticamente en esta Unidad Técnica. No fue orientado en relación al beneficio concedido”, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien solicita se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado FERNANDO VEGA COMAS, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 02 de agosto de 2006, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo valorando acta de policial No. 048, de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, Comando Regional No. 1, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia: que en esa misma fecha, se detuvo en el sector la “Y” de la localidad de Guasdualito, a un ciudadano que viajaba en un vehículo colectivo de la empresa Transporte Páez que cubría la ruta Arauca – El Amparo – Guasdualito; quien se identificó con un comprobante emitido por la ONIDEX de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano AGUIRRE AMADO GARCÉS, titular de la cédula de identidad No. V-18.326.376, venezolano, con fecha de nacimiento 11/9/1970, de 34 años de edad, soltero; quien al efectuarle una requisa personal se le encontró en la cartera una (01) contraseña emitida por el Departamento de Identificación de la República de Colombia, a nombre de VEGA COMA FERNANDO, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-73.183.005, colombiano, natural de San Fernando Bolívar, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1968. Seguidamente le fue practicada Prueba de Dactiloscopia al referido ciudadano, no coincidiendo las mismas con el comprobante otorgado por la ONIDEX; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2006, se acordó a favor del ciudadano imputado FERNANDO VEGA COMAS, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No poseer o portar armas. 2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Asistir una (01) vez cada tres (03) meses a la Prefectura de la Parroquia la Palmita, estado Táchira, lugar donde reside el imputado a prestar una labor social, debiendo solicitar constancia de su asistencia. 5.- Presentarse cada dos (02) meses ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10 de agosto de 2006, se libró oficio No. 1945/06, dirigido a la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, estado Táchira; a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibe ante este Tribunal oficio No. 4412, emanado de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, constante de informe final del cual se evidencia dentro sus conclusiones que: “Se cierra el caso estadísticamente en esta Unidad Técnica. No fue orientado en relación al beneficio concedido”. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el imputado no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del ciudadano FERNANDO VEGA COMAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de ciudadanía número 77.183.055, de profesión u oficio obrero, natural de San Fernando Bolívar, Departamento de Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 03-03-1968, de 37 años de edad, obrero, hijo de Víctor Julio Vega y Rosalía de Vega, residenciado en calle principal entrada de La Palmita, diagonal a Parrilla Sol y Sombra, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.