REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Julio de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación penal N° F3-0102-2001, instruida en contra del ciudadano JOSÉ EFRAÍN ROMERO (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DELGADO ROMERO HENRY EDILBER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.210.397, residenciado en el sector el Caimán, finca el Cimarrón kilómetro 89 vía a San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 14 de febrero del 2001, en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano Delgado Romero Henry Edilber, quien expone que acude con la finalidad de denunciar al ciudadano Efraín Romero, ya que el mencionado ciudadano trabajaba en su finca y sustrajo de la misma una (01) Moto sierra, y afirma que fue él ya que el día lunes se vino del todo, y el martes fue a buscarla y no la vio, en vista de la situación se trasladó hasta la población de Guasdualito y habló con un hermano de él y le manifestó que él la tenía.
Corre inserto al folio seis (06), Acta de Investigación Criminal, de fecha 14-02-2001, suscrita por el funcionario Detective Richard Díaz, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quien dejó constancia que se trasladó en compañía del detective Diomar Sandoval y del agraviado en la presente investigación hasta el sector Morrocoy vía a la Trinidad casa sin número, a los fines de ubicar y entrevistar al ciudadano Efraín Romero, donde una vez sostuvieron entrevista con la ciudadana Castillo Belkis, quien les manifestó que el referido ciudadano era hijastro de ella, y que él se había apersonado a su casa de habitación con una Moto Sierra y había hablado con su esposo quien es su progenitor sin saber a que acuerdo habían llegado, solo que le había entregado 50.000 bolívares, así mismo les informó que en su casa estaba la Moto Sierra, procediendo hacerle entrega de la misma a la comisión, la cual fue reconocida de su propiedad por el ciudadano Henry Delgado.
El Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actuaciones, considera que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código penal, vigente para la fecha de los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que la última actuación fue practicada el 29-03-2001, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 14 de febrero de 2001, fecha en la que se inició la investigación, hasta el día de hoy, diez (10) años, cinco (05) meses y seis días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ EFRAÍN ROMERO (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DELGADO ROMERO HENRY EDILBER. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado que en la presente causa, no consta dirección del imputado, se ordena fijar Boleta dirigida al imputado, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS