REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miercoles 27 de julio de 2011
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada al imputado JESÚS ANTONIO BURGOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.016, soltero, obrero, residenciado en la Manga del Río, calle principal, casa sin número, frente a la bodega Brisas del Río, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIGI CHIODI CIANNAVEI, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia a los fines de determinar si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se Sustituye por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores Villegas, expone: Solicita que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Jesús Antonio Burgos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; igualmente solicita que se oficie a los diferente Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la orden de aprehensión Nº 201-10, de fecha 25 de agosto de 2010 librada al imputado.
Se impone al ciudadano JESÚS ANTONIO BURGOS, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.
La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone: Oída como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, fundamentada en el principio de juzgamiento de libertad, ya que su defendido se presentó voluntariamente ante el Tribunal cuando tuvo conocimiento sobre la orden de aprehensión que pesa en su contra, solicita que se libren los oficios respectivos a los órganos competentes, a los fines que sea excluido del sistema computarizado; igualmente solicita que le sea expedida una constancia a su defendido.
SEGUNDO: El Tribunal oído lo expuesto el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la libertad como derecho fundamental; así mismo el Tribunal señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar(…)”. Por lo que considera este Tribunal que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que se adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; se acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2011, a las 9:30 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2010, en contra del imputado JESÚS ANTONIO BURGOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.016, soltero, obrero, residenciado en la Manga del Río, calle principal, casa sin número, frente a la bodega Brisas del Río, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIGI CHIODI CIANNAVEI, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son Presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2011, a las 9:30 horas de la mañana. TERCERO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2010, en consecuencia se ordena oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra el ciudadano JESÚS ANTONIO BURGOS. Se expidió constancia al imputado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE