REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Julio de 2011.-
201° y 152°
Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° F3-474-2003, instruida en contra de los ciudadanos FERNANDO SUAREZ GONZALEZ, con nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 4.300.422, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa N° 16, Guasdualito, estado Apure, YILBER RAFAEL SUAREZ BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.210.199, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa N° 45, Guasdualito, estado Apure, HERNÁNDEZ ARRECHIDER JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.983.435, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa sin número y HERRERA GONZÁLEZ ENDER HERRY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.148.336, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa N° 16, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN OSWALDO FRANCO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.210.199, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa N° 45, Guasdualito, estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 12 de mayo del 2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Franco Nieves Juan Oswaldo, ante el Destacamento Policial N° 02 Guasdualito, estado Apure, quién en consecuencia manifiesta lo siguiente: “Bueno, vengo a denunciar a los ciudadanos Rafael Burga, su hijo Yilber Burga y a Ender Herrera conocido como “Chinbirito” por cuanto ellos me agarraron a golpes y a patadas en todas partes del cuerpo, así como el ciudadano Rafael Burga que me dio un correazo en la parte derecha de la espalda, con el cual me hizo un hematoma y ellos me amenazaron diciéndome que me iban a joder, es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia que el ciudadano Hernández Arrechider Jesús David, alias “Chibirito”, se presentó por ante ese despacho y de inmediato le impusieron del contenido de las actas procesales de la investigación, así como sus derechos, permitiéndole que se retirara por cuanto no existe la modalidad de flagrancias o una orden privativa de libertad.
Corre inserto al folio doce (12), Acta de Entrevista Penal, de fecha 30 de junio del 2003, 14 de mayo del 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, realizada al ciuddano Jesús Alfredo Reina Parazo, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: “Ese día yo iba pasando para la bodega cuando vi que tenían a mi cuñado Juan Oswaldo, en el suelo dándole golpes, lo tenían tres personas, entonces yo me metí a quitarlo, y el señor Rafael, que era uno de los que estaba dando golpes, me dijo que no me metiera, entonces yo levanté a mi cuñado, y los tres me chocaron a golpearme, uno con una pala, y otro con una correa, entonces se metió la gente que estaba allí y nos dejaron quieto…”
Corre inserto al folio catorce (14), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-063-233, de fecha 14 de mayo del 2003, suscrito por el Médico forense asistente Dr. Manuel reyes, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, practicada al ciudadano Franco Nieves Juan Oswaldo, en la que se dejó constancia de: Edema traumático en cuero cabelludo, producido por objeto contundente; Equimosis en región escapular derecha por objeto contundente; Edema traumático en dorso de la mano derecha, dentro de los límites normales, tiempo probable de curación nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar Acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por los presuntos imputados, a tal efecto considera, que los ciudadanos Fernando Suárez González, Yilber Rafael Suárez Burgos, Hernández Arrechider Jesús y Herrera González Ender Herry, incurrieron en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
Este Tribunal observa que el Ministerio Público, precalifica los hechos por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, pero del informe médico forense se evidencia que la víctima sufrió lesiones que ameritaron nueve (09) días de curación, por lo que los hechos configuran al delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; y como presuntos autores los ciudadanos Fernando Suárez González, Yilber Rafael Suárez Burgos, Hernández Arrechider Jesús y Herrera González Ender Herry. El delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º eiusdem; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de mayo de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y quince (15) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8449-11, instruida en contra de los ciudadanos FERNANDO SUAREZ GONZALEZ, con nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 4.300.422, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa N° 16, Guasdualito, estado Apure, YILBER RAFAEL SUAREZ BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.210.199, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa N° 45, Guasdualito, estado Apure, HERNÁNDEZ ARRECHIDER JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.983.435, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa sin número Guasdualito, estado Apure y HERRERA GONZÁLEZ ENDER HERRY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.148.336, residenciado en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, casa N° 16, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN OSWALDO FRANCO NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.