REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 28 de julio de 2011.-
201° y 152°
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Dennys Mirabal, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación fiscal Nº 04-F3-545-2003, instruida en contra de Personas por Identificar, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 29 de mayo de 2003, en virtud de llamada telefónica realizada a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Guasdualito, por parte del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Guasdualito, estado Apure, donde notifican a esa Fiscalía, de un incendio que se produjo en las instalaciones de la escuela de Niños Especiales, ubicada en la calle 2 del Barrio Manga de Coleo, el cual se presume fue ocasionado intencionalmente y controlado por una comisión al mando del Cabo 2do. (B) José Luis Orjuela, quien dio inicio a la fase investigativa y señaló que para el momento de iniciarse el incendio se encontraban en el sitio siete (07) obreros de la empresa denominada Constructora Macairacon C.A., cuyo representante es el ciudadano César Augusto Delgado y el encargado de la obra es el ciudadano Milton Cortez, de igual forma se encontraban en el lugar de los hechos diez (10) madres procesadoras o colaboradoras de la institución.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta inserto al folio 02, oficio Nº 063-03-CB, de fecha 30-05-2003, suscrito por el Sargento 2do (B) T.S.U. Carlos A. Torres T., Comandante del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Guasdualito, estado Apure, donde se dejó constancia de las actuaciones realizadas por ese Cuerpo frente al incendio suscitado el día 29-05-2003, como fue Información Preliminar, Inspección Ocular, Aportes Informativos y Punto de Origen y desarrollo del fuego; por último, luego de la investigación realizada, aportes informativos y observaciones hechas en el lugar del siniestro las Conclusiones: “Descartada la hipótesis de ignición por factor eléctrico, cobrando la hipótesis de intencional ya que no se encontró rastro de haber sido accidental; CAUSA: Llama Abierta, MOTIVO: Llama abierta en contacto con material combustible y posible presencias de acelerante, CLASIFICACIÓN: Hipotético Intencional no Previsible”.
Igualmente consta inserto al folio 08, Entrevista fechada el 20-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, estado Apure, realizada al ciudadano César Augusto Delgado Olivier, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de 43 años de edad, nacido el 14-01-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Vallle Arriba, calle 1-2ª de Guatire estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.516.525, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno estábamos en el escuela y creemos que le echaron fuego a un salón de clases donde teníamos almacenado material para la construcción, herramientas y mobiliario de la escuela y se percató del incendio la Directora encargada Profesora Nancy desconociendo su apellido, ella le avisó a un obrero que estaba en el sitio y luego nos percatamos todos del hecho y procedimos a intentar apagar el incendio echándole arena y agua, no pudiendo hacer nada con eso, llamé al 911 y ellos mandaron a los bomberos, luego llamé a la gente de FEDE para los cuales laboramos y ellos se comunicaron con el Teatro de Operaciones Nº 1 y ellos fueron los que coordinaron entre los distintos organismos como son los Bomberos y la DISIP, los cuales tomaron fotos del sitio y declaraciones a algunas personas y eso fue todo”.
Señala el Ministerio Público, que revisadas las actas que conforman la investigación, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna como presunto autor del hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe a esta altura la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación se evidencia que se cometió un incendio, cobrando la hipótesis de intencional ya que no se encontró rastro de haber sido accidental, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8451-11, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS C.