REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de julio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-929-2003, instruida en contra del ciudadano Pedro José Rengifo Gómez, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en al artículo 464 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Asociación Civil de Autos Taxi “El Terminal”, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 23 de septiembre de 2003, en virtud de la comparecencia del ciudadano Velandia Joaquín, actuando como Presidente de la Línea de Taxis “ El Terminal” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, a fin de formular denuncia contra el ciudadano Pedro José Rengifo Gómez, quien expone que: El 25 de agosto de 2003, se presentó el ciudadano Pedro José Rengifo Gómez, dijo que venía de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, portando una autorización del SETRA – CARACAS, para tramitar permisos, ampliación y autorización de cupos de cualquier documentación de vehículos, se le manifestó que el permiso que tenían ya había cumplido la fecha de vencimiento, se le mostró el documento, él los revisó y dijo que para que SETRA diera nuevamente el permiso necesitaba todos los documentos de los vehículos que se encontraban afiliados, también un poder de la línea donde se autoriza para que realice los trámites, también dijo que la cantidad de dinero para realizar el trabajo era de dos millones de bolívares, dándole el cincuenta por ciento y el restante al recibirá el documento, después ese mismo día se le dio la cantidad de un millón de bolívares y todos los documentos de los vehículos, dijo que le dieran plazo de unos quince días a un mes, después llamó a la línea y dijo que le depositaran la cantidad de doscientos mil bolívares para traer el permiso que ya lo tenía listo y ese mismo día se le depositó, después se presentó e hizo entrega del documento en original, el cual tiene l Nº 08315 de fecha 09-09-2003, emanada de la División de Transporte Colectivo, sellado y firmado por un ciudadano llamado Hermes Guerra, y dijo que el dinero restante se le depositara a la misma cuenta, luego se dirigieron a la oficina regional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en esta localidad, entrevistándose con el Inspector José Eustoquio Altuve, Jefe de la referida oficina, a quien se le entregó el documento en original, entonces él procedió a realizar llamada al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Caracas para verificar el trámite, manifestando que la firma que allí aparecía no es la autorizada y el número no aparece allí registrado, por eso es que se acudió a denunciar.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Voucher de depósito bancario Nº 68192509, fechado el 19-09-2003, al Nº de cuenta 0102220157331, a nombre de Pedro José Rengifo, cuenta bancaria perteneciente al Banco de Venezuela, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000, 00 bs.).

Consta Autorización, suscrita por la Abg. Yrma Pérez Plana, en la cual deja constancia de que el ciudadano Argenis Alexis Suárez autoriza a Pedro José Rengifo Gómez, para realizar diligencias, convenios, ampliación de servicios, consignar documentos y recibirlos ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de Caracas, Distrito Capital.

Igualmente consta Acta de Entrevista fechada el 23-09-2003, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito, al ciudadano Altuve José Eustoquio, Inspector Comisionado de Tránsito Terrestre, quien manifestó los hechos ocurridos ante la presencia de los directivos de la Línea de Taxis El Terminal.

Consta Acta de Entrevista, fechada el 23-09-2003, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guasdualito, al ciudadano Ramírez Contreras Daniel, quien figura como tesorero de la línea de taxis el Terminal, quien manifestó haber depositado la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo bs.), al Nº de cuenta 220157331, perteneciente al Banco de Venezuela, a nombre de Pedro José Rengifo.

Asimismo consta Acta de Entrevista fechada el 27-09-2003, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guasdualito, al ciudadano Véquiz Rangel Otón Darío, quien pertenece al tribunal Disciplinario de la AC. Línea Auto El Terminal, manifestando que fue él quien en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conoció al ciudadano Pedro Rengifo, a quien le comentó del permiso que por parte del SETRA tenía la Asociación el cual se encontraba vencido, motivo por el cual Pedro Rengifo se ofreció a realizar las diligencias necesarias, trasladándose hacia la población de Guadualito, a fin de recaudar los requisitos necesarios para tal diligencia.

Consta igualmente Acta de investigación Penal, fechada el 23-09-2003, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guasdualito, se trasladaron hasta la parada de la Línea de Taxi El Terminal, en compañía del ciudadano Velandia Joaquín, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano Rengifo Gómez Pedro José. Una vez en el lugar, el ciudadano Velandia Joaquín identificó al presunto imputado, quien fue identificado plenamente y trasladado hasta la sede del despacho policial. Al verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, a través de llamada telefónica realizada al Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que el ciudadano Rengifo Gómez Pedro José presenta registros policiales, asignados bajo los expedientes Nº B-212.106, fechado el 09-05-1980, por el delito de Hurto, por la delegación de Barquisimeto, expediente Nº B-188.541, fechado el 12-05-1981, por el delito de estafa, por la Delegación de Puerto Cabello, Expediente Nº B-188.646, fechado el 08-06-1981, por el delito de Estafa, por la delegación de Puerto Cabello, Expediente Nº B-971-417, fechado el 18-10-1985, por el delito de Estafa, por la delegación de Barquisimeto, expediente Nº E-427-345, fechado el 29-09-1995, por el delito de Forjación de Documento Falso, por la Delegación de La Victoria, expediente Nº G-082.374, fechado el 19-03-2002, expediente Nº A-691.293, fechado el 04-12-1975, por el delito de Cheque sin fondo, por la Delegación de Valencia, Expediente Nº A-844.285, fechado el 26-11-1975, por el delito de Estafa, por la Delegación de Puerto Cabello, Expediente Nº C-556.227, fechado el 31-08-1988, por el delito de Lesión, por la Delegación de Puerto Cabello.

El Ministerio Público señala, una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado. A tal efecto considera, que el ciudadano Rengifo Gómez Pedro José, incurrió en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Este Tribunal, del análisis de las actas de investigación se presume que el ciudadano Rengifo Gómez Pedro José, incurrió en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Asimismo, el precitado delito, tiene establecida una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de tres (03) años de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 29-09-2003, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, han transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses, veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8452/11, instruida en contra del ciudadano Pedro José Rengifo Gómez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.306.305, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, casa 4-A-29, Puerto Cabello, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG.ÁNYELA VARGAS.